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¿QUIÉN PAGA LOS GASTOS DE COMUNIDAD Y DE IBI DURANTE TODOS LOS AÑOS EN QUE ESTUVO ATRIBUIDA LA VIVIENDA A UNO DE LOS CÓNYUGES, SI LA SENTENCIA DE SEPARACIÓN O DIVORCIO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE ESTOS COSTES?
LLEGADO EL MOMENTO DE LA MAYORÍA DE EDAD DEL HIJO, Y EL CESE DE ESA ATRIBUCIÓN A UNO DE LOS CÓNYUGES: ¿DEBE PAGAR A PARTIR DE ESE MOMENTO EL CÓNYUGE QUE SIGUE PERMANECIENDO EN LA VIVIENDA HASTA QUE SE VENDA O LA ABANDONE?
SI TRAS LA MAYORÍA DE EDAD DEL HIJO Y HABER CESADO ESA ATRIBUCIÓN DEL USO EN EXCLUSIVA, SIGUE USANDO EL CÓNYUGE LA VIVIENDA: ¿HA DE PAGAR UNA RENTA COMO SI DE UN ARRENDAMIENTO SE TRATASE AL OTRO CÓNYUGE?
Ciertamente, la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo del pasado 29 de marzo de 2022, trata una serie de cuestiones muy controvertidas y de no fácil resolución.
Normalmente, las sentencias dictadas en divorcios y separaciones, cuando atribuyen a uno de los cónyuges el uso de la vivienda suelen determinar respecto de los gastos de comunidad, derramas, IBI, suministros, quien ha de asumir dichos costes durante el tiempo en que se atribuye a uno de los cónyuges el uso de la vivienda familiar.
Sin embargo, en el concreto caso examinado por el Tribunal Supremo, los cónyuges firmaron un convenio regulador de divorcio, en el que acordaron atribuir el uso de la vivienda matrimonial al marido, hasta el momento en que el hijo común alcanzase los 18 años.
Pero no establecieron en dicho convenio regulador quien tenía que hacerse cargo de los gastos de comunidad, derramas, del impuesto sobre bienes inmuebles durante el tiempo, los años, en que el marido iba a disfrutar con el hijo común del uso de la citada vivienda.
Y llegó el feliz día, entendemos que para todos ellos, en que el hijo alcanzó la mayoría de edad.
Los excónyuges entablaron negociaciones antes de ese día, para que uno de los dos se quedase la mitad del otro, pero no llegaron a un acuerdo, de forma que el padre siguió utilizando la vivienda.
Y se produjo el conflicto, puesto que la madre remitió un burofax exigiendo al padre que le pagase una renta equivalente al importe que el arrendamiento del piso tuviese, y hasta que dejase de usarlo.
Y el padre, por su parte, asesorado, reclamó a la madre que le pagase con efecto retroactivo, la mitad de la totalidad de los gastos de comunidad, derramas, IBI, e incluso suministros que él había pagado durante todo ese tiempo -hasta la mayoría de edad del hijo común-, y también reclamó el pago de esos conceptos a partir de ese momento.
Decidir sobre esta controversia no era fácil, y ello lo demuestra el que la sentencia de primera instancia diera la razón al padre (no totalmente), imponiendo el pago a la madre de todos esos gastos durante todo el período en que lo poseyó el padre y hasta la mayoría de edad del hijo, pero no a partir de ese momento. Y desestimó las pretensiones de la madre.
Recurrida la sentencia de primera instancia por la madre, e impugnada también por el padre (pretendiendo este último que le reconocieran también el derecho al cobro de esos conceptos después de la mayoría de edad del hijo) la Audiencia Provincial le dio la razón a la madre, obligando al padre al pago de una renta, equivalente a la mitad de la renta de mercado de dicha vivienda. Se desestimó la impugnación del padre, es decir, se le mantuvo el reconocimiento del derecho al cobro de la mitad de todos esos costes, hasta el día en que el hijo cumplió los 18 años, pero no con posterioridad.
No conforme con la sentencia de la Audiencia Provincial, el padre recurrió en casación al Tribunal Supremo, que le dio la razón.
El Tribunal Supremo establece que el artículo 395 del Código Civil, establece que el pago de las cuotas de la comunidad que recaen sobre el inmueble corresponde a los propietarios o participes del bien, y no al que lo usa, a salvo de que la sentencia del Juzgado de Familia lo establezca (en atención a las normas civiles sobre el matrimonio y relaciones parterno-filiales), o lo que las partes puedan haber convenido.
La sentencia del Tribunal Supremo señala:
«Esta sala, en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre, y 399/2018, de 27 de junio, declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal (art. 9 LPH).
Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago a la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante».
Y señala que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, por las siguientes razones:
“(i) ya que es el propietario (condición que también ostenta la Sra. Gema) el obligado al pago de las cuotas de comunidad;
(ii) y no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo dicho pago al Sr. Eduardo que deje sin justificación la acción de reembolso ejercitada frente a la Sra. Gema.”
En consecuencia, si no se pactó nada por los cónyuges/copropietarios, respecto de quien se hacía cargo de dichos costes, o si la sentencia de divorcio -del Juzgado de Familia- no estableció tampoco que uno de ambos tuviese que hacerse cargo (en más o en menos) de dichos costes, regirá el régimen del Código Civil aplicable a la comunidad de propietarios. Y en ese caso, deben ser asumidos en proporción a su titularidad durante todo el tiempo, con independencia de que su uso se hubiese atribuido a uno de ellos -en este caso, al marido-. Y ello, por mitades -en proporción a su titularidad-, desde la fecha de la atribución del uso a él y a su hijo, hasta el día en que cumplió este último los 18 años y con posterioridad también.
Y queda otra de las cuestiones por resolver. Llegados los 18 años del hijo, momento en que cesaba la atribución del uso al padre, si continuaba ocupando -usando- la vivienda:
¿Tenía el padre la obligación, a partir de ese momento, de pagarle a la madre el importe equivalente al valor de una renta por la mitad que pertenece a la madre (la mitad del valor de una renta), como si se tratase de un arrendamiento, hasta que dejase de usar la vivienda?
La madre había requerido al padre por burofax el pago de esa renta mensual hasta que dejase la vivienda, con lo que había comunicado al mismo que no consentía que continuase con dicho uso.
Parecería lógico reconocerle a la madre ese derecho, ¿Verdad?
Pues no es así, según lo que establecen los artículos 394 y 398 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La doctrina del Tribunal Supremo, establecida entre otras en la sentencia 93/2016, de 19 de febrero, señala que el art. 394 del Código Civil, “atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común.
Por tanto, cada comunero tiene derecho a utilizar la totalidad de la cosa en propiedad, de usarla plenamente, y no en proporción a su cuota de titularidad. Se establece un uso solidario de la cosa común, si se respetan ciertos límites.
El uso en su totalidad del bien no puede impedírsele -por el resto- a un comunero, por el mero hecho de que la use él solo o de que, teniendo todos las mismas cuotas, uno use el bien más que el otro u otros.
Señala el TS que: “El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.”
Y aclara el Tribunal Supremo que los límites que el art. 394 del Código Civil establece a los comuneros, en el sentido de que el uso sea «conforme a su destino» y de que no «impida a los copartícipes utilizarla según su derecho«, no plantean problemas difíciles -según el Alto Tribunal- de interpretación jurídica.
El destino será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros (si existe el citado acuerdo) o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa.
A lo que no tiene derecho un comunero, en este caso el marido, es a utilizar la cosa común de un modo excluyente, que impida al otro de su igual derecho o de su facultad de uso solidario, -que «impida el uso a que tienen derecho sus compañeros«.
En lo que sí encuentra el Tribunal Supremo más dificultades de interpretación es respecto de:
– Por una parte, el límite consistente en que el uso por cada copropietario de la cosa común “no perjudique el interés de la comunidad», con la facultad de uso solidario, y
– Por otra parte, la administración y mejor disfrute de la cosa para los que el art. 394 del Código Civil establece que “serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes».
Y el Tribunal Supremo, señala que «Con base en la natural presunción de que el «interés de la comunidad» coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría.”
Pero para añade de inmediato que “la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible …. cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el «interés de la comunidad«.
La interpretación del art. 394 Cc. por el Tribunal Supremo no impide el uso de la cosa común por cada condueño nada “más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, pero ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias«.
De hecho, el propio Tribunal recuerda que su doctrina contempla que:
«La aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste«.
Salvo que no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros.
La mayoría sólo podrá impedir dicho uso solidario temporalmente como acto de administración para mantener el valor del bien, y con control judicial.
Y lo relevante en este concreto caso consiste en que el Tribunal Supremo interpreta que,
“a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad«.
Con la consecuencia de que, «si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño.”
Lo que viene a decirnos el Tribunal Supremo es que el art. 394 del Cc concede a cada comunero un derecho en sentido propio, que es resistente incluso a lo que decida la mayoría, puesto que requiere unanimidad para limitarlo, aunque que no excluye que el resto de comuneros tengan la misma facultad de uso.
Y ese derecho es interpretado por el TS en el sentido de que no permite fundamentar pretensiones (de cualquier copropietario) de que un comunero haga o deje de hacer algo.
Para el Tribunal Supremo, de la correcta interpretación del art. 394 y 7 del Código Civil, resulta en cualquier caso seguro que “habrá de rechazarse toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante«.
Aplicando la doctrina descrita al caso concreto, el Tribunal Supremo considera que el requerimiento que la exesposa efectuó, por medio de burofax, no tuvo por objeto exigirle al exmarido la efectividad de su misma e igual facultad de utilizar la vivienda, sino reclamarle el pago de una cantidad por el mero hecho de ejercitar el marido la suya (su facultad).
No le estaba reclamando ella poder usar la vivienda, sino que reclamaba que él le pagase por usar la vivienda, derecho que le correspondía, como si en lugar de ser el marido propietario, existiera un arrendamiento.
Considera el Alto Tribunal que la exesposa estaba reclamando al exmarido, en vez de a un condueño que se sirve de la cosa común conforme a su destino y porque tiene, igual que ella, la facultad de usarla, como si se tratase en el caso del exmarido de un arrendatario que, por hacer uso del bien, esté obligado a pagar un precio -una renta-
Según la sentencia, no consta que el exmarido hubiese negado el uso de la vivienda a la exesposa, que se lo haya impedido u obstaculizado. No consta en el citado supuesto que el exesposo hubiese desconocido la facultad de usar de ella y que hubiese manteniendo para sí el uso exclusivo de la vivienda.
Tampoco considera probado que el uso del exmarido se hubiese llevado a cabo contraviniendo alguna reglamentación específica o acuerdo existente entre los mismos.
De hecho, señala la sentencia que no consta que la exesposa llegase a plantear o mostrarse partidaria de dar la vivienda en arrendamiento.
Y, a partir de estos hechos, el Tribunal Supremo estima que no cabe concluir que el exmarido hubiese infringido los límites que establece el art. 394 CC. Ni que el uso que había venido haciendo de la vivienda pueda calificarse de ilícito o sin causa, de forma que no cabía reconocer a la exesposa, en esas circunstancias, una acción de resarcimiento o de enriquecimiento injusto. En definitiva, desestima la pretensión de la exesposa de percibir dicha renta por el uso del exmarido.
Conclusión
Lo que es evidente es que, con ocasión de la celebración de un convenio regulador (de separación, divorcio, etc), no puede dejarse sin regulación, sin clarificarse, quien asume los costes de la vivienda, durante el tiempo en que se atribuye su uso a uno de los copropietarios.
De igual manera que lo prudente es pactar/regular, asimismo, que es lo que se hará con la vivienda una vez que la causa de dicha atribución del uso, deje de existir -en este caso, la mayoría de edad del hijo común-.
Y, por último, también es muy relevante acordar e incluir en el convenio regulador que ocurre si quien tiene atribuido el uso, llegado ese día, continúa usando la vivienda (estableciendo por pacto el pago de una renta o, incluso, en su caso, de una penalización si lo acordado es que debía abandonar la vivienda).
De haberse establecido y pactado todo lo anterior en el convenio regulador del divorcio, la exesposa no se habría visto en esta concreta situación y, además, no habría existido una controversia judicializada durante tantos años entre estas personas.
Pero también es preciso indicar que, incluso en este supuesto concreto, en el que no se pactó en el momento del divorcio sobre lo que se haría con la vivienda (tanto respecto de la propiedad, como del uso), llegada la mayoría de edad del hijo, es tener en cuenta que el Derecho Civil contiene reglas, en este caso, sobre la propiedad y los derechos de los comuneros/copropietarios, que exigen que los derechos se ejerciten conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que si no se respeta, puede conllevar un perjuicio económico muy relevante.
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Durán & Durán Abogados
Sección Derecho Civil