Miguel Durán, valoraciones jurídicas sobre la actuación respecto al Coronavirus
26/02/2020Delito de Alcoholemia: tasas y condenas
04/03/2020La sentencia establece que “… una cosa es asumir riesgos y otra muy distinta es la pérdida total de la inversión debido a un producto de elevado riesgo del que no se ha dado la suficiente información.”
También hace referencia a que Banco Santander admitió en la contestación de la demanda que la situación de Abengoa era de cierta turbulencia, señalando la sentencia que “…no cabe desconocer que Banco Santander era uno de sus acreedores” y que “…no se ha acreditado que dicha información se transmitiera al demandante.”
El Juzgado de Primera Instancia Número 61 de Madrid, cuyo titular es la Ilma. Magistrada Juez, Dña. MIREN NEKANE YAGÜE EGAÑA, ha estimado la demanda interpuesta por el Director General de una compañía dedicada a fabricar asientos para autobuses.
En este caso, pese a ser Director de una compañía, no se acreditó que tuviese formación superior, y la sentencia señala que, “aunque la tuviera sería irrelevante” a la vista de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo.
Del mismo modo, el Juzgado considera que “…mucho menos cabe sostener que tenga dichos conocimientos especializados en productos de inversión o financieros por el mero hecho de que haya podido adquirir anteriormente algún producto de riesgo en la entidad demandada, desconociendo cómo y en qué circunstancias se produjo dicha adquisición, lo que por otro lado no es objeto de este pleito.”
La contratación se produjo por iniciativa de la propia entidad, pues así se desprende de la declaración del empleado de la entidad financiera, de forma que el pagaré fue ofrecido entre varias alternativas de inversión.
La sentencia establece que “… tampoco cabe sostener desde luego y según lo expuesto, que el perfil de la parte actora fuera el de experto o profesional del mundo de la inversión financiera, sino que se limitó a confiar en la información -muy deficiente que se le proporcionó y que no se ajustaba a las exigencias de la normativa MiFID.”
Correspondiendo la carga de la prueba de la información facilitada al cliente, la sentencia considera que de la documental aportada resulta que al actor sólo le fue entregada la orden de compra, siendo un documento extremadamente lacónico, desde luego insuficiente para informar y advertir sobre los riesgos del producto, documento que, por otra parte, es según la sentencia excesivamente parco, sin que conste que la orden de compra le fuera entregada con suficiente antelación para que pudiera el cliente consultarla y formular preguntas sobre sus dudas.
Pero, sobre todo, la sentencia estima relevante que no consta test de conveniencia ni de idoneidad para este producto en concreto, dado que el que se efectuó es de unos 5 meses antes de la contratación, por lo que carece de relevancia para valorar si el producto era idóneo para el cliente:
“…primero porque en un lapso de tiempo tan dilatado su situación económica y sus objetivos de inversión podían haber variado significativamente, y en segundo lugar porque se trata de un documento de carácter general que no entra a valorar la información concreta necesaria para la adquisición del pagaré objeto de este pleito- y tampoco que se trabajara o explicara el producto con ejemplos o escenarios de posibilidades de futuro en cuanto al comportamiento del producto. No consta, en definitiva, que se cumpliera la normativa MiFID.”
Y en cuanto al aviso genérico sobre la existencia de riesgos, como señala la sentencia núm. 195/2016, de 29 de marzo, no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato, la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del mismo, el modo en que se realizarán las liquidaciones y los riesgos concretos que asume el cliente ( sentencias núm. 689/2015, de 16 de diciembre, y 31/2016, de 4 de febrero). No basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a l producto de que se trate.”
En consecuencia, la sentencia concluye afirmando que la falta de información previa sobre el producto contratado, que impidió a la parte actora conocer las características del mismo, comporta la nulidad del contrato ante la existencia de error como vicio del consentimiento.