derecho de familia

 

¿Qué es un abogado de familia?

Un abogado de familia es un profesional legal especializado en asuntos relacionados con el derecho familiar y de matrimonio.
Se ocupa de asesorar y representar a clientes en temas como divorcio, custodia de menores, adopciones, pensiones alimenticias, violencia doméstica y paternidad.
Además, brinda apoyo emocional y legal durante situaciones difíciles, mediando en disputas y buscando soluciones justas y equitativas para todas las partes involucradas.

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¿Qué es el Derecho de Familia?

Podemos entender el Derecho de Familia como aquel destinado a regular las relaciones personales y patrimoniales de naturaleza familiar. Se trata de aquella parte del Derecho Civil, en su mayoría, que está destinado a la regulación de las relaciones, derechos y obligaciones en el seno de la Familia. En el caso concreto de Catalunya, además, el Derecho de Familia cuenta con algunas particularidades.

El ámbito familiar traspasa la frontera del Derecho Civil y encontramos otras ramas del Derecho que también lo regulan.

Así, encontramos el Derecho de Sucesiones que regula las herencias y, a su vez, es de suma importancia tener en cuenta la regulación fiscal, por ejemplo, de los impuestos tras la aceptación o aquellos que hay que abonar en las donaciones.

Y el propio Derecho Penal también tipifica los delitos cometidos en el ámbito familiar como, por ejemplo, los supuestos de impago de pensiones o los malos tratos.

En Cataluña, el Derecho Civil de familia se regula en el Libro Segundo del Código Civil de Catalunya, relativo a las personas y a la familia.

El Código Civil que rige en el resto del Estado es aplicable de forma supletoria, en aquello que no se encuentre regulado en el Derecho catalán, y solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Catalunya o a los principios generales que lo informan.

Al tratarse de un Derecho vivo, que se encuentra en constante cambio para poder adaptarse a las realidades de todas las familias, es importante contar con un equipo especializado como el de Durán & Durán Abogados en Barcelona.

 

¿Qué regula el Derecho de Familia?

Si bien el Derecho de Familia está presente en varias ramas del Derecho, el grueso de la materia se encuentra en el Derecho Civil.

Procedemos a explicar brevemente y en términos generales los puntos más notables:

 

1. MATRIMONIO, PAREJA DE HECHO Y RÉGIMENES ECONÓMICOS.

El matrimonio viene regulado con carácter general en los artículos 231.2 y 231.31 del Código Civil Catalán. Así, el Art. 231.2 dispone que "el matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas que origina una comunidad de vida en la que los cónyuges deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo".

Además, el Código Civil Catalán contempla y regula las parejas de hecho en sus artículos 234.1 a 234.14.

Al igual que en el matrimonio, las parejas de hecho tienen una total libertad a la hora de pactar el régimen económico que más les convenga.

Como hemos indicado, el derecho fiscal tiene siempre trascendencia sobre todas las ramas del Derecho. De este modo, a diferencia de lo que ocurre con un matrimonio, una pareja de hecho no puede tributar en el régimen de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Con respecto al régimen económico del matrimonio, esto es, las reglas y forma en que se regula la administración y gestión del patrimonios de los cónyuges (privativos y comunes), y cómo se relacionan (y vinculan o no) con personas ajenas al matrimonio, este será el convenido en los denominados capítulos o capitulaciones matrimoniales, que son contratos prematrimoniales o celebrados también durante el matrimonio, en los que se establece la regulación y régimen económico que regirá el matrimonio.

Si no existe pacto, o si los capítulos resultasen ineficaces, regirá en Cataluña el régimen económico de la separación de bienes (Art. 231.10 Código Civil Catalán).

No obstante, si lo pactan los cónyuges se puede establecer en capitulaciones el régimen de participación en las ganancias o régimen ganancial (Art. 232.13 a Art. 232.24 Código Civil Catalán).

También existe otro régimen que consiste en la asociación a compras y mejoras (Art. 232.25 a Art. 232.27 Código Civil Catalán) propia del Camp de Tarragona); el agermanament o pacto de mitad por mitad (Art. 232.28 Código Civil Catalán, propio del Derecho de Tortosa); y el pacto de conveniencia o "mitja guadanyeria" (Art. 232.29 Código Civil Catalán, propia de la Vall d’Aran); así como la denominada comunidad de bienes (Art. 232.30 a Art. 232.38 Código Civil Catalán).

Es decir, si no se pacta en contrario el régimen económico matrimonial será el de separación de bienes.

Si los cónyuges pactan antes del matrimonio o durante el matrimonio capitulaciones matrimoniales, pueden cambiar el régimen por el de gananciales o, incluso, por el de comunidad de bienes.

Y, por último, si tienen la residencia en Camp de Tarragona, Tortosa, Vall d’ Arán pueden optar por los regímenes concretos que hemos descrito.

 

2. SEPARACIÓN Y DIVORCIO. RELACIONES FAMILIARES Y ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL

La ruptura de un matrimonio se puede materializar en una separación y/o en un divorcio.

En el caso de las parejas de hecho, éstas se extinguen y se disuelven principalmente por el cese de convivencia. Si la formalización de la pareja de hecho se realizó ante notario, se puede disolver de mutuo acuerdo ante notario también.

Para los casos en los que no hay mutuo acuerdo, el componente de la pareja que quiera cesar en el vínculo, lo comunicará de forma fehaciente a la otra. Para aquellos casos en los que haya hijos menores o patrimonio, la disolución se llevará a cabo mediante el procedimiento judicial, solicitando las medidas filiales y patrimoniales.

La diferencia principal entre la separación y el divorcio la encontramos en que, mientras que en la separación lo esencial es la falta de convivencia entre los cónyuges, en el divorcio se disuelve el vínculo matrimonial. Con el divorcio se extingue el vínculo matrimonial. Con la separación el vínculo matrimonial sigue existiendo pero los cónyuges dejan de convivir, se separan.

Si un matrimonio se separa, el régimen matrimonial acordado seguirá siendo el mismo.

Por el contrario, tras el divorcio, al extinguirse el vínculo matrimonial, se ha de dar fin y ejecutar el concreto régimen matrimonial, teniendo en cuenta el y siguiendo las reglas del que sea aplicable.

Tanto en el caso de separación como en el de divorcio, se pueden tramitar de común acuerdo o, cuando no hay acuerdo, de forma contenciosa (decidiendo el Juzgado y/o tribunal en aquellos puntos en que no haya acuerdo o, en todo caso, respecto de las decisiones que tengan que ver con los hijos).

En cualquiera de los dos casos, existen dos materias sobre las que han de tomarse decisiones:

- las relaciones paternofiliales (guardia y custodia, patria potestad, visitas, pensión de alimentos, educación, etc…) y

- las cuestiones económicas o derivadas del régimen económico-matrimonial.

Si existen hijos comunes, se han de tomar decisiones sobre las relaciones entre padres e hijos menores de edad o aquellos no emancipados, así como los mayores de edad incapacitados.

El divorcio o la separación no acaba, obviamente, con la patria potestad (art. 236-1 a 7 y 17 a 36 del Código Civil Catalán), que consisten en el conjunto de derechos y deberes de los padres para con sus hijos no emancipados.

La patria potestad existe independientemente de que haya matrimonio o no, pues el hecho que constituye la patria potestad es la existencia de un hijo. Estos derechos y obligaciones pueden verse limitados e, incluso, desaparecer en determinados casos tasados por la ley. Pero el divorcio o la separación no extinguen en absoluto la patria potestad sobre los hijos.

Por otra parte, existe la guarda y custodia de los hijos (Art. 233.8 Código Civil Catalán) que regula la convivencia, cuidado y asistencia de los hijos menores. También se incluye la gestión del patrimonio de los hijos en los casos en que haya, que deberá hacerse siempre en beneficio e interés del menor.

Si se produce el divorcio o la separación, así como en los supuestos de extinción de la pareja de hecho, el derecho foral catalán da prioridad al acuerdo entre los progenitores a través del plan de parentalidad y establece en su artículo 233.8 que, en los casos de ruptura de la convivencia, no se alterarán las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos, de modo que éstas mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.

En la mayoría de casos, la guardia y custodia se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, aunque cabe la posibilidad de que se conceda de forma exclusiva a uno de ellos.

La custodia monoparental -a uno sólo de los progenitores- se dará en aquellos casos en los que uno de los progenitores no esté capacitado para el cuidado de los hijos.

Cuando se acuerda una custodia compartida, los menores residen de forma alterna con uno y otro progenitor por el tiempo que se pacte, y ambos cuentan con iguales derechos y deberes respecto de los hijos.

Por lo general, cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos ordinarios de los menores.

Ello no es óbice para que se establezca una pensión de alimentos en los casos en los que exista un desequilibrio en la capacidad económica de los excónyuges.

Por ejemplo, si se establece la custodia compartida, por semanas, estando los hijos una semana con un padre y otra con la madre, pero el padre o la madre tiene un sueldo o ingresos superiores al otro, es posible establecer una pensión de alimentos para equilibrar esa diferencia de ingresos frente a la igualdad de gastos que tendrá cada progenitor al tenerlo el mismo período temporal -semanas alternas-.

En estos momentos, es esencial contar con un despacho de abogados y que sepa orientar de manera apropiada. En Barcelona, Durán & Durán Abogados cuenta con abogados expertos y con muchos años de experiencia.

Abordando el ámbito patrimonial, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, deberá realizarse sólo en el caso de que se hubiese pactado el régimen de sociedad de gananciales, en base al régimen matrimonial que haya regido tras el enlace. Así, teniendo en cuenta las particularidades del Derecho Civil Catalán, tras la formación del inventario, la repartición de los bienes quedará de la siguiente manera:

  • En los casos de separación de bienes no existe liquidación del régimen económico como tal, ya que no existe sociedad común que disolver. Tan sólo habrá que decidir qué hacer con los bienes adquiridos en común, que se repartirán en función de la aportación de cada cónyuge a su adquisición.
  • En el supuesto de la asociación a compras y mejoras, la liquidación puede efectuarse con dinero o con otros bienes de la asociación.
  • En la disolución del agermanament o pacto de mitad por mitad la liquidación de esta modalidad debe hacerse adjudicando a partes iguales los bienes que incluya, entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto.
  • En el pacto de convinença o mitja guadanyeria los excónyuges deben dividir, cuando se disuelve el régimen, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.

Al tratarse de un tema que reviste de cierta complejidad, se requiere de un profesional con experiencia en la materia que puede asesorarle de forma correcta.

 

3. MEDIDAS DE APOYO A LA DISCAPACIDAD

El Derecho de Familia, además de encargase de las relaciones paternofiliales durante la minoría de edad de los hijos, también lo hace en aquellos casos en los que la persona, aún con mayoría de edad, no puede ejercitar sus derechos de forma efectiva. Las siguientes instituciones se aplican tanto a familiares como a terceros.

Recientemente se ha promulgado el Decreto Ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código Civil de Catalunya a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad.

Dicho Decreto Ley se fundamenta en la modificación de la actual institución de la asistencia, que a partir de ahora reemplazará en Catalunya las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros regímenes tutelares.

Además, a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto Ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada ya no se pueden constituir en relación con las personas mayores de edad. Se les aplicará, si procede, el régimen de la asistencia que regulan los artículos 226-1 a 226-7 del Código civil de Cataluña. redactados de nuevo por dicho Decreto Ley.

La asistencia podrá ser solicitada por la persona con discapacidad o bien determinada judicialmente. Esto último se dará en aquellos casos en los que la persona no puede expresar su voluntad o no la había manifestado con anterioridad.

Se trata de una materia que requiere, sin duda, un asesoramiento legal competente, con experiencia y de calidad, que en Durán & Durán Abogados, en Barcelona, sabremos ofrecerle.

 

4. FILIACIÓN

La filiación es aquel procedimiento en virtud del cual se reconoce tanto a un progenitor como a un hijo, estableciendo así el vínculo jurídico que existe entre dos personas cuando una es descendiente de la otra, sea por una consanguinidad o por un acto jurídico, como puede ser una adopción.De dicha relación se derivan unos derechos y deberes entre los dos individuos.

Como decíamos, dicha filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción (Art. 235-3 Código Civil Catalán). Dentro de la filiación por naturaleza encontramos que esta puede darse dentro y fuera del matrimonio. En cualquiera de los casos, los efectos que produce el reconocimiento del vínculo son los mismos.

A diferencia del Derecho Civil Común, en Catalunya no se exige para la admisión a trámite de la demanda, aportar al proceso un principio de prueba sobre los hechos en los que se fundamenta la filiación.

Por tanto, acceder a dicho procedimiento, conseguir que se admita, no es tan exigente en el Derecho Civil catalán como en el régimen legal del Código Civil.

Una vez reconocido el vínculo, se tendrá derecho a los apellidos, alimentos, derechos sucesorios e incluso, a la nacionalidad en determinados casos.

Manteniendo la transversalidad del Derecho de Familia, la filiación supone también el derecho en el ámbito Social o laboral, de forma que tiene también incidencia en las bajas por maternidad y paternidad por adopción, así como las posibles pensiones.

La tramitación de un procedimiento de filiación es un procedimiento en el que es necesario contar con un especialista que conozca de primera mano la forma en que ha de tramitarse un procedimiento tan complejo, así como sobre las consecuencias que comporta. Por ello, es necesario contar con un equipo multidisciplinar como Durán & Durán en Barcelona.

 

5. HERENCIAS

Todo ciudadano se verá afectado por una herencias y/o sucesión, ya sea en la posición de ser llamados a la herencia o en la de ser el causante de ésta. No es necesario ser familiar para heredar o para dejar en herencia un bien o derecho.

Dentro del concepto Heredero, encontramos tres tipos: los herederos forzosos, los voluntarios y legatarios.

En el caso de los forzosos, que son aquellos que determina la ley que deben heredar siendo estos los ascendientes y descendientes, aunque también cabe la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, queden desheredados. La ley no deja al testador o causante total libertad sobre a quienes deja su herencia. Existen unos límites legales a esa facultad.

Al hilo de los herederos forzosos, encontramos la conocida legítima que, en virtud del Art. 451-1 del Código Civil de Catalunya, confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.

Existen unos derechos, una parte de la herencia que la ley establece que, en todo caso, ha de adjudicarse a descendientes. Y la ley determina que el testador puede adjudicarlos mediante un valor patrimonial -dinero-, o atribuyéndoles en pago de ese valor la condición de herederos, o mediante el legado, atribución particular o, incluso, donación en vida, de bienes que representen esa parte de la herencia.

En el caso de Catalunya, la legitima es un cuarto, un 25 %, del total de la herencia. Es decir, independientemente de las atribuciones que realice el testador, de a quien y cuanto decida adjudicar en su herencia, en los casos en los que hay testamento los hijos tienen, en todo caso.

Los derechos del cónyuge viudo son distintos si el fallecido hizo testamento o si no hizo testamento.

En Cataluña, respecto del cónyuge viudo, para saber que es lo que concretamente le corresponde de la herencia del fallecido, es preciso conocer primero si el fallecido otorgó o no testamento, puesto que, dependiendo de esta cuestión, los derechos del viudo/a serán diferentes.

Si el cónyuge fallecido otorgó testamento en el que haya designado como heredero al cónyuge, heredará el cónyuge viudo.

Sin embargo, puede ocurrir que el testador haya realizado legados que hayan dejado la herencia sin bienes. En ese caso, el cónyuge viudo tendrá derecho a la denominada cuarta falcidia, que consiste en, como mínimo, una cuarta parte de la herencia. Es ésta una situación excepcional, pues lo normal es que si se nombra heredero al cónyuge viudo no se leguen bienes y derechos a terceros dejando la herencia tan menguada para el viudo.

Si el fallecido ha otorgado testamento pero nombrando como herederos a otras personas distintas del viudo/a, (los hijos, habitualmente), el viudo/a tendrá derecho a la denominada cuarta vidual.

La cuarta vidual consiste en el derecho del viudo/a, con recursos económicos insuficientes, a percibir de la herencia una cantidad precisa para atender sus necesidades, pero hasta un límite máximo de una cuarta parte de la herencia. Se trata o equivale a la legítima del cónyuge. Esta cuarta parte también la recibirá si pese a haber sido nombrado heredero el cónyuge viudo, los bienes de la herencia que han quedado son insuficientes por haber adjudicado el testador legados a terceros distintos del viudo/a, de forma que no puede mantenerse económicamente.

El Derecho Civil catalán establece una condición para poder acceder a la cuarta vidual, que consiste en que en el momento del fallecimiento no estuviesen los cónyuges separados legalmente o de hecho, o que no hubiese sido presentada con anterioridad al fallecimiento una demanda de nulidad matrimonial, separación o divorcio (artículo 442-6 del Libro Cuarto Cc Catalán).

Si el fallecido no otorgó testamento, lo que percibirá el viudo/a en Cataluña dependerá de si existen hijos o no.

Si existen hijos, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de toda la herencia, mientras que los hijos tendrán la nuda propiedad de todos los bienes y derechos de la herencia.

Existe una posibilidad legal, alternativa a lo anterior, que consiste en atribuir al viudo/a el usufructo de la vivienda habitual y una cuarta parte de la herencia, si se cumplen determinados requisitos legales.

Si, por el contrario, los cónyuges no tuvieron hijos, el heredero universal será el cónyuge viudo/a, pero los padres del fallecido tendrán derecho a la legítima de la cuarta parte.

 

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DURÁN & DURÁN cuenta con abogados expertos en Derecho de Familia en Barcelona, con una amplia experiencia y conocimientos en este campo, llevando más de 25 años ejerciendo como expertos en dicha materia.

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