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17/10/2019SENTENCIA CONDENA A BANCO SANTANDER A INDEMNIZAR A UNA SOCIEDAD POR LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES BANCO POPULAR EN EL MERCADO SECUNDARIO EFECTUADA EN EL EJERCICIO 2013, EN VIRTUD DE DEMANDA INTERPUESTA POR DURÁN & DURAN ABOGADOS.-
LA JUSTICIA AMPARA EL DERECHO A SER INDEMNIZADOS A PERSONAS Y SOCIEDADES QUE ADQUIRIERON ACCIONES DE BANCO POPULAR EN EJERCICIOS ANTERIORES A 2016, COMO VIENE SOSTENIENDO DURÁN & DURÁN ABOGADOS. INFÓRMESE SOBRE CÓMO RECLAMAR ACCIONES DE BANCO POPULAR.
Una sociedad, cliente de DURÁN & DURÁN ABOGADOS, ha visto estimada su demanda y reclamación contra BANCO SANTANDER, que condena a dicha entidad financiera a devolver el dinero invertido en fecha 18 de diciembre de 2013, por importe de 31.554,72 euros.
La sentencia notificada en el día de ayer, dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Móstoles, del que es titular la Magistrada-Juez Dña. ANA MERCEDES MERINO MELARA, estima la acción interpuesta al amparo de lo establecido en el artículo 124 de la Ley del Mercado de Valores.
La sentencia acoge los argumentos de la demanda interpuesta y la postura jurídica de este despacho profesional, DURÁN & DURÁN ABOGADOS, en el sentido de que toda persona, sea física o jurídica, que haya adquirido acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., incluido aquellos que hayan adquirido antes del ejercicio 2016, tienen derecho a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
La sentencia señala que:
“Las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores se aplican a todos los instrumentos financieros cuya emisión, negociación o comercialización tenga lugar en territorio nacional.”
“Ninguna incidencia tiene sobre la responsabilidad reclamada el hecho de que la entidad actora sea una sociedad; la parte demandada no ha probado que sea un bróker ni un especulador, ni que se dedique profesionalmente a invertir en los mercados o que no tuviera un perfil conservador.”
“Todo inversor que adquiere acciones de una entidad cotizada tiene derecho a que dicha entidad, en este caso, Banco Popular Español, publique y comunique tanto a los organismos oficiales, al mercado y, asimismo, a sus propios accionistas, una determinada información sobre su situación financiera.
Es la Ley del Mercado de Valores la que dispone en los artículos 118 y 119 una serie de obligaciones de información periódica a las compañías emisoras de valores, que estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
“Estas obligaciones se contienen en el Capítulo VII de la Ley denominado “Obligaciones de información periódica de los emisores”.
Entre dichas obligaciones están las siguientes:
Someter sus cuentas anuales a auditoria de cuentas, así como hacer público y difundir su informe financiero anual y el informe de auditoria de las cuentas anuales, manteniéndolos a disposición del público (artículo 118 LMV).
Hacer público un informe financiero semestral, relativo a los seis primeros meses del ejercicio, manteniéndolo también a disposición del público (artículo 119 LMV).
A las entidades emisoras que no publiquen informes financieros trimestrales, se les obliga a hacer público y difundir, con carácter trimestral, durante el primero y segundo trimestre un informe intermedio de gestión que comprende la explicación de los hechos y operaciones significativos y su incidencia en la situación financiera, así como una descripción general de la situación financiera y de los resultados del emisor y sus empresas controladas (artículo 120 LMV).
Y dichas cuentas e informes deben contener las correspondientes declaraciones de responsabilidad sobre su contenido.”
La responsabilidad por la elaboración y publicación de dicha información recae sobre el emisor y sus administradores, estableciéndose, literalmente, en el apartado 2 del artículo 124 de la LMV, que:
“De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor”.
“… la acción basada en el artículo 124 de la LMV, regula la responsabilidad de los emisores, el banco en este caso, por la elaboración y publicación de la información periódica financiera.
No encontramos con una acción que no nace del contrato, sino de la Ley, y que sanciona al emisor y sus administradores por la publicación de información económico-financiera que no proporcione una imagen fiel.
Y son “los titulares de los valores” a quienes se han de indemnizar “todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado”.
El artículo 124 de la LMV no distingue entre titulares de acciones en función de la fecha en que efectuaron sus adquisiciones, puesto que son titulares de los valores tanto quienes han comprado en el ejercicio en que se ha publicado una información no veraz, que no refleja la imagen fiel del emisor, como, asimismo, aquellos titulares de valores que adquirieron en ejercicios anteriores a aquel en que se producen dichas irregularidades.
En este punto, y como prueba de que el artículo 124 protege a todos los titulares de valores, con independencia de la fecha de adquisición, resulta útil comparar su redacción con la del apartado 3 del artículo 38, artículo este que regula la responsabilidad por la información contenida en el folleto.
En el artículo 38 se establece que:
“3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores “adquiridos como consecuencia” de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.”
En este artículo se señala que los sujetos protegidos y, en consecuencia, que pueden ser indemnizados, son los titulares de los valores “adquiridos como consecuencia” de las informaciones falsas, mientras que en el artículo 124 de la LMV la indemnización corresponde “a los titulares de los valores”, como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor”.
En consecuencia, la responsabilidad del artículo 124 de la LMV se predica respecto de los titulares de valores, sean estos ya titulares o no y, por tanto, no sólo de aquellos que adquieran en base a dicha información no veraz.
La Jurisprudencia estima necesario establecer un nexo de causalidad entre la información que no ha proporcionado la imagen fiel del emisor y el daño que se ha producido al titular de los valores.
Y, en este sentido, la reciente sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de dos de abril de dos mil diecinueve, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Don Francisco José Pañeda Usunariz, (Roj: SAP VA 431/2019), desgrana los requisitos para que dicha acción prospere. Los requisitos son los siguientes:
“(a) la existencia de los presupuestos objetivos de la responsabilidad, es decir, (i) la existencia de información financiera regulada que no refleje «la imagen fiel» del emisor, (ii) la materialización de un daño al titular de valores de la sociedad, y (iii) una relación de causalidad entre el daño sufrido por el inversor y la actuación de la sociedad, como consecuencia de que la información financiera no proporcione la «imagen fiel» de la sociedad; así como:
(b) la existencia del presupuesto subjetivo de la responsabilidad, esto es, la imputación de la responsabilidad al sujeto obligado por dolo o culpa.”
>Dichos accionistas e inversores han permanecido fieles al banco, en la creencia errónea inducida por Banco Popular, de que dicha entidad era solvente, de que era un banco que cumplía con la legalidad vigente, con sus obligaciones, y que se encontraba en una situación financiera saneada, normal, como cualquier otra compañía cotizada.
La información proporcionada por Banco Popular Español durante todos estos ejercicios no ha sido transparente, no ha proporcionado la imagen fiel de su situación financiera, de forma que no ha existido una formación correcta de los precios, al haberse ocultado la verdadera situación del banco.
Esa información falsa y continuada en el tiempo, ha hurtado a estos accionistas (titulares de valores):
De tomar una decisión sobre la venta de sus acciones o, incluso, de mantenerlas con conocimiento de la realidad de la compañía. Se les ha arrebatado la posibilidad durante todos estos ejercicios de haber vendido y poder recuperar toda o parte de su inversión. O de haber decidido no vender, pero con conocimiento de la verdadera situación.”
La sentencia declara probado que , “… se ha aparentado una situación de solvencia y de normalidad durante tantos años que ha perjudicado a todos los titulares de las acciones de forma irremediable, al haber desaparecido las acciones, amortizándolas para vender Banco Popular a Banco Santander.”
De forma que la sentencia estima la pretensión de la sociedad demandante, condenando a la entidad financiera al pago a la sociedad demandante del importe invertido, consistente en 31.554,72 euros en concepto de indemnización por los perjuicios irrogados, más los intereses legales.