BBVA condenado a devolver 50.000 euros por Bonos Abengoa a cliente Durán & Durán
01/04/2019‘Lo que hay que ver’, el nuevo libro de Miguel Durán escrito por Esther Jaén
11/04/2019La Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Móstoles, ha estimado la demanda interpuesta por el despacho Durán & Durán Abogados, condenando a Banco Santander a devolver el dinero invertido, 3.000 euros, por un cliente que adquirió acciones de Banco Popular en el ejercicio 2012.
La sentencia, de fecha 19 de marzo de 2019, declara la nulidad de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular Español S.A de fecha 5 de diciembre de 2.012, así como de los derechos de suscripción de la misma fecha que estaba ligada a la adquisición de dichas acciones.
Esta sentencia, al igual que alguna otra reciente, supone que todos aquellos clientes que adquirieron incluso en el ejercicio 2012 pueden recuperar el dinero invertido en BANCO POPULAR, puesto que la acción de nulidad tiene como plazo cuatro años, a contar desde el 7 de junio de 2017 y, asimismo, se tiene como hecho probado que la situación financiera de falta de solvencia se venía arrastrando ya desde, como mínimo, desde el 2012 o, incluso, con anterioridad.
Nulidad de la orden de suscripción de Acciones de Banco Popular del Ejercicio 2012
La sentencia desestima la alegación de Banco Santander que solicitaba que se declarase la caducidad de la acción interpuesta. En este sentido, dicha sentencia establece que el día inicial del cómputo de la caducidad no puede fijarse en el de la firma del contrato, ya que ese día no tuvo el cliente un conocimiento suficiente.
De este modo, la sentencia sitúa el momento en que debe iniciarse el cómputo es la fecha en la que se produjo la intervención del FROB, el día 7 de junio de 2017, motivo por el que la acción fue interpuesta sobradamente dentro del plazo de cuatro años que prevé el artículo 1.301 del Código Civil español, lo que determina que no esté caducada. La sentencia recuerda que, en el momento de la adquisición, el demandante no tuvo más información que la facilitada por la entidad financiera y la propia publicidad que el banco ofrecía a la sociedad en general.
Y otro hecho que destaca es que ni en ese momento, ni en los años posteriores, conoció que el banco atravesara dificultad ni se le advirtió que los estados financieros que se incorporaron a la documentación no fuesen ciertos, y mucho menos que las cuentas de la entidad no reflejasen la imagen fiel, o no fueran ciertas.
“La entidad aparentó una situación de normalidad, que en realidad no existía, hasta que finalmente estalló el escándalo el día 7 de junio de 2.017, que conllevo la amortización y pérdida total de la inversión realizada.”
“El proceso de contratación no ofreció las garantías legales, puesto que no se facilitó información con la antelación suficiente ni la claridad y transparencia exigibles en la contratación de un producto financiero, teniendo en cuenta el perfil conservador del cliente.”
El consentimiento prestado por el cliente “sufrió un dolo o error invalidante que conlleva la anulabilidad de la adquisición, puesto que mediante una dolosa ocultación se aparentó que el valor de las acciones era muy superior a su verdadero valor, ocultando las verdaderas pérdidas, pasivos y la situación de insolvencia que, en realidad atravesaba el citado banco. No existe nadie cuerdo que de haber contado con la información veraz de la situación en que, realmente se encontraba la entidad financiera y la falsedad de la información lanzada al mercado, adquiriera esas acciones. La entidad financiera tuvo un comportamiento doloso, que generó un error sobre aspectos y elementos esenciales de la adquisición, que determina la anulabilidad de dicha adquisición, siendo excusable.”
La sentencia comparte el criterio de otras resoluciones dictadas sobre BANCO POPULAR que establecen que la situación real financiera del Banco Popular que desembocó en su intervención, venía orquestándose con bastante antelación, y que no se debió a circunstancias sobrevenidas que determinaron una situación de iliquidez, siendo lo relevante si se plasmaba una situación patrimonial ajustada a la realidad por parte de la entidad emisora, teniendo en cuenta además las esperanzas de una evolución positiva que se hacían ver por dicha entidad.