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25/07/2023Los afectados por el IRPH podrán reclamar la devolución de lo indebidamente cobrado por los bancos tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -16-07-2023-
El TJUE señala que los consumidores han de recibir información suficiente de los métodos de cálculo del IRPH
Tabla de contenidos
La sentencia publicada el 16 de julio de 2023 viene a clarificar la situación y la viabilidad de las reclamaciones y acciones interpuestas por los afectados por el IRPH, al sentenciar que los consumidores deben recibir información suficiente de los métodos de cálculo del citado índice.
Era necesario que el consumidor conociera la información que publica el BANCO DE ESPAÑA sobre el IRPH y la necesidad de aplicar un diferencial negativo, no positivo.-
El TJUE ha señalado que son los Juzgados y Tribunales españoles los que han de comprobar:
- La importancia y la accesibilidad de la información que publica el Banco de España sobre el nivel de los índices de referencia en comparación con el tipo de interés de mercado y,
- asimismo, sobre una cuestión relevante, que consiste en que es necesario aplicar un diferencial negativo al IRPH para igualarlo con el tipo de interés de mercado.
Existe falta de transparencia, pues no se informó sobre los elementos básicos del cálculo del IRPH, ni la importancia que implicaba tener que aplicarle al citado índice un diferencial negativo (circular 94 del Banco de España, que para un consumidor medio era difícil acceder y comprender).
Los bancos han aplicado al IRPH un diferencial positivo, en lugar de uno negativo como consideraba el BANCO DE ESPAÑA.-
Los bancos que han venido colocando el citado IRPH, lo han hecho, incluso, añadiendo al mismo un diferencial, un porcentaje añadido, en lugar de un diferencial negativo.
La única información facilitada por el banco era que el citado tipo de interés se describía en una circular del BANCO DE ESPAÑA.-
Y en la mayoría de los casos, la única referencia o información en la escritura era un párrafo en el que indicaba que el tipo de interés se describían en una circular del Banco de España.
El IRPH, por su método de cálculo, suponía un tipo de interés superior al del mercado.-
No sólo aplicaban este índice de referencia, más alto que el resto, puesto que incluía en el cálculo partidas no incluidas en el cálculo de otros índices como, por ejemplo, las comisiones bancarias, sino que, además, en lugar de aplicarle un diferencial negativo, la añadían un diferencial positivo.
Los consumidores fueron perjudicados por la aplicación del IRPH.-
De este modo, todo consumidor al que aplicaron este índice, el IRPH, fue perjudicado, aplicándole un tipo de interés más alto que el de mercado, sin información sobre los elementos o método de cálculo del IRPH, ni la necesidad de aplicar un diferencial negativo en lugar de positivo, y sin información clara y transparente sobre las consecuencias que tenía ese índice y diferencial para la vida del citado préstamo.
En muchísimas ocasiones, haber optado por el índice del EURIBOR, aún cuando se le hubiese aplicado un diferencial del 2 %, habría comportado pagar un tipo de interés menor que en los casos en los que se colocó o aplicó el IRPH.
Además, los bancos incumplieron con el criterio del Banco de España, que consideró necesario que se aplicase un diferencial negativo al IRPH. En lugar de eso, aplicaron un diferencial positivo, incrementando el coste para el cliente.
El TJUE dictamina que la cláusula del IRPH puede ser contraria a la buena fe y crear un desequilibrio en perjuicio de los consumidores, que han de valorar los Jueces españoles en cada caso.-
El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA ha dictaminado que las cláusulas de los contratos de préstamo que han incluido el IRPH como índice de referencia, sin haber informado a los clientes sobre las características de los diferentes IRPH (sus métodos de cálculo), ni sobre los tipos correspondientes a los IRPH y el tipo de mercado, es decir, las diferencias entre ellos, y la incidencia para sus préstamos, puede ser contrario a la buena fe y crear un efectivo desequilibrio en perjuicio de los consumidores, lo que comporta que la cláusula sea calificada de abusiva, declarándose su nulidad.
Los bancos han venido colocando en los préstamos este índice de referencia (IRPH), además, aparentando que era el que más convenía a los clientes, cuando no era cierto en absoluto
Criterios a tener en cuenta en la valoración y calificación de abusiva de la cláusula de IRPH:
El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA marca los criterios a tener en cuenta:.
1.- Información efectivamente facilitada por el banco sobre el contenido de la circular del Banco de España de 1994 (aplicación de diferencial negativo).-
Para apreciar si no ha existido transparencia o carácter abusivo ha de verificarse, valorarse, si se ha informado o no al cliente el contenido de la información contenida en la Circular del Banco de España de 1994, en la que se considera que al IRPH era necesario aplicarle un diferencial negativo, como consecuencia del método de cálculo (que suponía siempre un tipo superior que la aplicación de otros índices de mercado). Para igualar el IRPH a los tipos de interés de mercado era preciso aplicar el diferencial negativo, no positivo.
2.- Si la información publicada por el BANCO DE ESPAÑA era o no suficientemente accesible para el consumidor por sí sólo.-
Otro aspecto para considerar es si esa información era o no suficientemente accesible para un consumidor medio. Es decir, si un consumidor medio era o no capaz de acceder a dicha información por su cuenta, y entenderla.
Sin perjuicio de que la cláusula indique que el IRPH se describe en un anexo de la Circular del Banco de España, el TJUE ha declarado que son los Juzgados y Tribunales españoles los que han de verificar si la información así proporcionada por el banco era o no suficiente para permitir que el cliente, consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tuviera de forma efectiva conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia.
A tal efecto, habrá de determinarse la importancia que tenía la información que figura en el preámbulo de la circular de 1994, para que el consumidor pudiera evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario en cuestión.
Esa información no fue comunicada por los bancos, y sin embargo, el Banco de España consideraba la necesidad de aplicar un diferencial negativo como relevante, motivo por el que llamó la atención de los bancos a tal efecto.
Pero, en el citado caso analizado por el TJUE, se advierte que esa información aparecía en el preámbulo de la circular de 1994, pero no en la circular de 1990, siendo que la cláusula en cuestión se remitía a la de 1990, no la que contenía esa información.
El TJUE señala que, en ese caso, para obtener esa información, el consumidor tendría que haber desarrollado una especie de actividad de investigación jurídica, que no podía exigírsele a un consumidor medio.
Es de lógica que no se le pueda exigir a un consumidor que investigue las circulares del Banco de España hasta encontrar aquella en la que se encuentre la información que el banco no le ha facilitado. No puede exigirse una búsqueda jurídica para quienes, además, no son juristas.
3.- Examen sobre si la cláusulas fue o no negociada individualmente y si existe mala fe y desequilibrio.
Además el banco ha de probar que negoció individualmente esa cláusula, lo que no es cierto en la práctica mayoría de las ocasiones. Y no habiendo sido negociada individualmente el Juez ha de valorar si existe incumplimiento de las reglas de la buena fe por el banco, así como la existencia o no de desequilibrio importante en las contraprestaciones en perjuicio del consumidor.
Es evidente que los consumidores no fueron informados de que se les estaba colocando en sus préstamos un índice que se calculaba con métodos que comportaban un tipo de interés superior al de mercado, ni informaron tampoco de que el propio Banco de España consideraba necesario que los bancos que lo aplicasen lo corrigieran con un diferencial negativo, para situarlo en los márgenes del mercado.
También es de sentido común que, si el Banco de España había comunicado a los bancos que debían atemperar, aminorar el tipo resultante del IRPH, con un diferencial negativo, estaban los bancos obligados a advertir a los clientes de esa consideración del Banco de España.
No era ni es admisible que simplemente deslizasen una frase en la cláusula indicando que el IRPH se describe en un anexo de la Circular del Banco de España, sin informar del contenido de la circular, de forma entendible para un consumidor medio.
La actuación de los bancos en este concreto asunto fue ocultar esa información, de forma que el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA ha advertido que los Jueces y Tribunales españoles habrán de determinar si a un consumidor medio le era exigible o no llevar a cabo una especie de investigación jurídica en las circulares del Banco de España para, en primer lugar, encontrar la información que el banco no le dio y, en segundo lugar, además, entender la terminología jurídica y económica de las circulares del Banco de España.
El propio TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA señala que esa especie de investigación no le es exigible a un consumidor medio.
Conclusión
En conclusión, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA ha abierto la puerta a la reclamación de las cantidades indebidamente cobradas por los bancos españoles a sus clientes, devolviéndoles todo lo incorrectamente cobrado, y dejando sin efecto la aplicación del IRPH en esos casos, de forma que los consumidores españoles vean rebajado el coste de sus préstamos hipotecarios.
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Miguel Ángel Durán Muñoz
Socio Director