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03/05/2022Concepto.-
Pacto parasocial son convenios por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de «regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos».
Se trata de un contrato asociativo distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento, en los estatutos, de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran.
Señala que el art. 119 del Código de Comercio dispone que «los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social».
No obstante, la jurisprudencia admitió la validez y eficacia inter partes (no frente a la sociedad) de esos pactos.
El vigente art. 29 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece: «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad».
En consecuencia, tanto en la vigente legislación de sociedades de capital como en los precedentes reseñados, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad.
Principio de inoponibilidad. –
Este principio de inoponibilidad de los pactos parasociales, cuando se suscriben al margen del contrato de sociedad (al margen de sus estatutos), se fundamenta en la idea de que únicamente deben producir sus efectos en la esfera de las relaciones obligatorias de quienes los han suscrito.
Deriva del denominado principio de relatividad de los contratos establecido en el párrafo primero del art. 1257 CC: «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos», y con el significado del principio de autonomía de la voluntad, reflejado también en el art. 1091 CC, conforme al cual «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes […]».
Principio de relatividad. –
El Tribunal Supremo, su jurisprudencia, establece que este principio determina que para los terceros el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet).
Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento, en el que no ha tenido intervención.
Según este principio los contratos son unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento.
Sin embargo, esta concepción fue cambiando con el tiempo, entró en crisis cuando se aplicaba a determinadas relaciones económicas, que exigen superar dicho principio.
El Tribunal Supremo pone como ejemplo la conexión entre el contrato de obra celebrado entre el promotor y el contratista y/o el arquitecto, y el posterior contrato de compraventa del inmueble celebrado entre el promotor y un tercero. De este modo, el comprador, pese a no haber participado en dicho contrato, puede ejercitar la acción que el promotor tiene contra el contratista o el arquitecto, con base en el art. 1591 del Código Civil.
Es decir, quien no ha participado en el contrato, sin embargo, ostenta derechos frente a quienes sí que lo firmaron
Otro ejemplo de la no aplicación del principio de relatividad señalado por el Tribunal Supremo está en los vínculos especiales que se crean “entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación”
Cuestión distinta es aquella en la que, por ejemplo, los firmantes de un pacto parasocial acuerdan otorgar derechos en favor de la sociedad.
Por ejemplo, la obligación o acuerdo entre los que firman el pacto parasocial, de otorgar préstamos a la sociedad, o pactos por los que se obligan a no realizar actos de competencia frente a la sociedad.
Dichos pactos tienen efectos frente a quienes los firman, y la sociedad puede exigir su cumplimiento, puesto que se trata de un pacto en favor de terceros -de la sociedad-, que la sociedad sí que podrá exigir sean cumplidos por los socios que los asumieron.
Norma general de respeto de la personalidad de las sociedades de capital.-
La doctrina del Tribunal Supremo también advierte, en base al respeto de la personalidad de las sociedades de capital, que una sociedad matriz, no asume las responsabilidades, por el sólo hecho de serlo, las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizada por una sociedad del grupo.
Consiste en respeto de la personalidad de las sociedades de capital, su autonomía patrimonial, y las reglas responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afectan a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.
Se pone como ejemplo un litigio en que se pretendía hacer efectiva una obligación contractual de transmisión de las acciones de una sociedad, obligación que solo puede imponerse a los socios titulares de la totalidad de las acciones intervinientes en aquel contrato y no a la sociedad demandada que no fue parte en el convenio.
El art. 1257 del Código Civil, según doctrina del Tribunal Supremo, no deja lugar a dudas acerca del principio de relatividad contractual, de forma que vincula exclusivamente a las partes contratantes o, en su defecto, a sus heredero.
En general, no puede afectar lo estipulado en un contrato a quien no intervino en su otorgamiento y, por ello, los derechos y obligaciones que han de ser declarados, sólo han de afectar conforme a las relaciones jurídicas contraídas por quienes lo celebraron.
En el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, la controversia consistía en que un socio exigía y demandaba a una sociedad, el cumplimiento de un pacto parasocial, exigiendo que se cumpliese la obligación de venta a su favor de acciones de una sociedad, por lo que interpuso la demanda contra dicha sociedad.
El Tribunal Supremo dictaminó que “… es claro que tal obligación sólo puede imponerse a los socios titulares de la totalidad de las acciones intervinientes en aquel contrato y no a la sociedad demandada que no fue parte en el convenio ni está acreditado que tenga en cartera ninguna acción representativa de su propio capital, sin que pueda confundirse en ningún modo la personalidad de los socios, aunque actúen conjuntamente todos ellos, con la de la sociedad cuyas acciones les pertenecen. Obligar a la sociedad a dicho cumplimiento infringe el artículo 1.257 del Código Civil, pues impondría a la sociedad codemandada el cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato en el que no fue parte contratante y cuyo cumplimiento, por otra parte, no podría hacer efectivo al no ser titular de las acciones que constituyen el objeto del acuerdo»
Validez y eficacia de los pactos parasociales.-
La legislación actualmente vigente no prohíbe los pactos parasociales. Dichos pactos no son nulos, pero no se pueden oponer o exigir a la sociedad, si la misma no ha sido parte en dichos pactos.
Los citados pactos no están limitados por lo establecido en los acuerdos sociales o los estatutos de la sociedad:
Pueden existir pactos parasociales que establezcan acuerdos distintos de lo que señalan los estatutos sociales, pero sí que están limitados, en cuanto a sus efectos y vinculación a lo que establece el artículo 1.255 del Código Civil.
El conflicto surge como consecuencia de la existencia de dos regulaciones contradictoras:
– la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica)
– y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos.
Ambas regulaciones son válidas y eficaces, pero tienen diferentes efectos, respecto de a quienes se pueden exigir.
El ejemplo más claro de esa contradicción regulatoria entre pacto parasocial y estatutos o acuerdos sociales se da cuando el pacto parasocial ha sido celebrado por todos los socios, denominado pacto omnilateral; socios que, además lo siguen siendo cuando surge el conflicto entre lo pactado y los estatutos sociales.
La jurisprudencia de la sala se ha enfrentado tanto a supuestos en se impugnaban acuerdos sociales por no respetar lo pactado extraestatutariamente, como a supuestos en que la acción tenía por objeto anular un acuerdo parasocial por ser contrario a los estatutos sociales, cuando tales acuerdos se adoptaban de conformidad con los acuerdos parasociales.
Veamos diversos supuestos y la solución otorgada por el Tribunal Supremo.-
1.- Impugnación de acuerdos sociales contrarios a los pactos parasociales.
Cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, el Tribunal Supremo ha desestimado la impugnación.
Si el acuerdo adoptado por la sociedad no puede ser declarado nulo o anulado por contravenir, si es que lo hace, lo pactado por los socios en un acuerdo parasocial.
La impugnación de un acuerdo social sólo podrá tener éxito cuando los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
En consecuencia, la mera infracción del convenio parasocial de que se trate no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado.
Sólo en supuestos en los que se vulnera la buena fe o se ha actuado con abuso de Derecho, cabe plantearse la aplicación del principio de inoponibilidad de los acuerdos parasociales a la sociedad.
En esos casos, en los que el acuerdo de la sociedad contraviene el pacto parasocial, el Tribunal Supremo establece que:
“Fuera de tales casos (infracciones a las exigencias de la buena fe, abuso del derecho) la eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios con los mismos, sino que debe articularse tal defensa a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedad ni, por tanto, en un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de acuerdos sociales».
2.- Acuerdos sociales que dan cumplimiento a un pacto o acuerdo parasocial, omnilateral, pero contrarios a los estatutos sociales.-
Es el supuesto contrario al anterior. Un ejemplo: Se adopta un acuerdo por la sociedad, que cumplía un acuerdo parasocial, omnilateral (firmado por todos los socios), consistente en que el un socio, titular de acciones y participaciones sociales en dos sociedades, al transmitirlas a sus hijos se reservaba no sólo el usufructo vitalicio sobre las mismas, sino también el derecho de voto derivado de dichas acciones y participaciones sociales, y en el cómputo de votos para la aprobación de los acuerdos impugnados se tuvo en cuenta el voto emitido por dicho usufructuario.
El citado acuerdo fue impugnado, basándose en que dichos pactos parasociales no se recogieron en los estatutos sociales, estatutos que seguían previendo que en caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio (y por tanto el derecho de voto) residía en el nudo propietario.
Es decir, el pacto parasocial establecía que el voto recaía en el usufructuario, y los estatutos en el nudo propietario.
En ese caso, el Tribunal Supremo tomó en consideración las circunstancias concurrentes (incluyendo el hecho de que el derecho de voto reservado por el padre sobre las acciones y participaciones cuya nuda propiedad transmitía le permitiría solucionar las situaciones de bloqueo como la que efectivamente se produjo), y concluyó que la impugnación de los acuerdos sociales resultaba contraria a las exigencias de la buena fe e incurría en abuso de derecho, entendiendo que quienes, junto con el demandante, fueron parte de este pacto parasocial -omnilateral-, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial.
La solución se basó, por tanto, no en una derogación de la regla legal de la inoponibilidad de los pactos parasociales a la sociedad, sino en un criterio distinto: la aplicación de la regla general de la buena fe y, en conexión con ella, el principio de la confianza legítima.
Es decir, quien impugnaba, había sido parte del pacto parasocial, de forma que, pese a ser aplicable el principio de inoponibilidad frente a la sociedad, debía ceder en este caso, puesto que quien lo impugnaba estaba vinculado por haber firmado el pacto parasocial, y constituir dicha impugnación una actuación contra la buena fe, los actos propios del socio que impugnó, y la confianza legítima que todos los firmantes del pacto parasocial ostentaban.
Doctrina de los actos propios en pactos parasociales.-
Existe una clara vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, en línea con lo anterior.
Expone el Tribunal Supremo:
«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013)
Dicha doctrina «significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».
En definitiva, salvo supuestos contrarios a la buena fe y en los que se produzca un abuso de Derecho: «La eficacia de los pactos reservados, propia de todo contrato, son vinculantes y afectan a quienes lo suscribieron, pero no a las personas ajenas a los mismos, entre ellas, la sociedad, para quien dichos pactos son «res inter alios acta» (cosa realizada entre otros) y no puede quedar afectada por los mismos».
En definitiva, la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse «a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto».
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Durán & Durán Abogados
Sección Derecho Civil