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15/03/2022La Ley del Mercado de Valores, en sus artículos 38 y 124, imponen la obligación del emisor a indemnizar al inversor y al titular de los valores, respectivamente, por la totalidad de los daños ocasionados a los mismos, derivados del incumplimiento del deber de reflejar la imagen fiel de su situación financiera.
Para ser indemnizado, se requiere por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exista un nexo causal entre las inexactitudes, el incumplimiento del emisor, y los daños ocasionados al inversor.
En la jurisprudencia existe discrepancia acerca de la prueba del nexo causal, pues coexisten posturas jurisprudenciales, exigiendo una de ellas una prueba diabólica, consistente en exigir al inversor acreditar un elemento subjetivo obligándolo a probar el concreto dato o partida que, incluido en el estado financiero del emisor, demostrado a su vez que era inexacto, determinó su decisión de compra.
Esta línea jurisprudencial implica, de hecho, hacer imposible la prueba del nexo causal, dado que nadie levanta acta notarial o graba un video, o envía un burofax, o un correo electrónico, en el momento en que realiza una inversión, para dejar constancia sobre las concretas partidas del balance o de las cuentas anuales, del folleto de emisión, que le han convencido, que han constituido las razones esenciales para invertir en ese preciso momento, por si después resulta que esas partidas no reflejaban la realidad.
Llevado este planteamiento al absurdo, implicaría que señalado ante notario antes o en el momento de la compra, que fueron determinadas partidas las que le impulsaron a comprar, si después resulta que el emisor ocultó y engañó al mercado sobre su nefasta situación financiera, pero en relación con otras partidas distintas de las expresadas en el Acta Notarial, dicho inversor no tendría derecho a ser indemnizado, pues habría faltado, según dicha línea jurisprudencial, la falta de nexo causal entre los elementos que determinaron su decisión de compra, y los que, finalmente, resultaron falsos.
Nos referimos al momento de la adquisición, pues esa línea jurisprudencial no admite examinar otro momento causante del daño que el momento en que se invierte. Si es imposible o diabólica la prueba sobre partidas concretas y estados financieros concretos que motivaron la compra, imagínense tener que probar nexo causal cuando las inexactitudes graves en los balances son posteriores a la inversión, con tal nivel de exigencia.
Se exigiría, entonces, que los inversores fuesen reiterando o señalando, mes a mes, semana a semana, aquellas partidas, cuentas o grupos contables que estuviesen motivándoles subjetivamente para mantener sus acciones y no venderlas. Y, además, tendrían que dejar constancia, acreditar, en cada momento, que esos estados financieros constituyen la motivación de su permanencia como titular de las acciones.
El mundo no funciona así. Afortunadamente, existe otra línea jurisprudencial, acorde con la doctrina que hasta el momento ha establecido el Tribunal Supremo, que descarta someter al inversor a un sinfín de pruebas diabólicas.
Un supuesto controvertido es, por ejemplo, aquél en el que un inversor adquiere acciones, por ejemplo, en una época próxima al estallido o colapso de la entidad -intervención, reformulación de cuentas anuales, resolución de la entidad-, cuando además ha existido una evolución continuada de caída del precio de las acciones, anterior a la compra.
De nuevo, la postura, digamos, rigorista, vendría a responsabilizar al inversor por haber adquirido acciones de una sociedad cuyas acciones venían sufriendo descensos en su cotización, pues se achaca al inversor que debía tener conocimiento o sospechas de que la compañía cotizada pasaba por dificultades no admitidas.
Se exige al inversor -según dicha postura de determinadas audiencias provinciales- mantener una actitud de sospecha continua acerca del engaño del emisor de los títulos, pese a que los organismos reguladores y de control no hubiesen advertido de la posibilidad de que el emisor mintiera o falsease sus cuentas.
Esa línea asimilaría, como equivalente, el que baje la cotización de las acciones de una compañía con que la compañía miente sobre su situación financiera.
De nuevo, afortunadamente, esa no parece ser la posición y doctrina del Tribunal Supremo.
En la reciente sentencia núm. 770/2021, de la Sección 1ª de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de fecha 5 de noviembre de 2021, aclara, de nuevo, en relación con lo sucedido en el caso de Bankia, en que consiste la correcta interpretación del nexo causal.
En el supuesto examinado por la citada sentencia, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, (tanto la acción de nulidad, como la de responsabilidad), apoyándose en la sentencia de 7 de marzo de 2016 de la AP de Valencia, distinguiendo entre las compras realizadas “…en momentos cercanos a la emisión de las acciones, en que no existía un historial del que deducir la posible situación de la compañía, de aquellos otros posteriores en que el precio de la acción había ido modificándose a tenor de las informaciones que se iban conociendo sobre la sociedad en cuestión [...]"; y por otro lado, que "[l]a posición del actor, como pleno conocedor de la situación de la entidad tras haberse desplomado la misma en bolsa hace evidente que la inversión no se produce por el contenido del folleto sino por su intención de aprovechar una oportunidad del mercado, no existiendo por ello relación de causalidad entre la información del folleto y las pérdidas sufridas por la entidad inversora (sic)".
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, entre otras razones, con el siguiente fundamento:
"por la fecha en que se produjo la compra", pues entendía la Audiencia Provincial que “se rompe el nexo o la relación de causalidad entre los daños y perjuicios y la información falseada en fecha de 23 de mayo de 2012, dos días antes de la reformulación de las cuentas anuales. Esta quiebra se debe a la información pública, publicada y notoria relativa a los problemas de solvencia y financieros de la entidad, que llevaron a ésta a solicitar la intervención del Banco de España el 21 de noviembre de 2011 y que dio lugar a la intervención del FROB el 9 de mayo de 2012. Precisamente este último hecho produjo una severa caída del valor de cotización de las acciones de Bankia, que finalmente se desplomaron el 25 de mayo de 2012 por la reformulación de las cuentas anuales.”
Según la sentencia de segunda instancia, "Los actores no acreditan que sus daños y pérdidas tengan relación de causalidad con la información falseada ofrecida por la entidad, pues a la fecha del 23 de mayo de 2012, ya se conocían los problemas de solvencia, financieros y económicos de la entidad de forma pública y notoria. De hecho sólo dos días después se llevó a cabo la reformulación de cuentas, pero las dudas sobre la situación económica y financiera de la entidad ya eran conocidas públicamente.”
El Tribunal Supremo considera que la razón de la decisión desestimatoria, tanto de la primera instancia como de la segunda, respecto de la acción de responsabilidad del art. 35 ter LMV, no es correcta. En síntesis, las conclusiones del Tribunal Supremo se pueden resumir en lo siguiente:
Las dificultades, problemas o dudas sobre la solvencia o la situación económica o financiera del emisor no implica que el inversor conociera que la información regulada suministrada por el emisor fuera una información falseada.
El conocimiento de los problemas o las dudas sobre la situación financiera no pudieron determinar el daño, la pérdida sufrida por el inversor, cuya indemnización se pretende, dado que el citado conocimiento ya tenía traducción, ya estaba asumido por el mercado, en el momento en que el inversor adquirió. Luego, el daño posterior, la pérdida posterior, no tiene relación con el conocimiento de los problemas o dudas anteriores.
La pérdida objeto de la demanda, en el caso de Bankia la drástica caída del valor de las acciones, no se produjo antes de la reformulación de las cuentas, momento en que se conocieron de forma cierta, las graves inexactitudes de las cuentas, y de la falta de reflejo de la imagen fiel.
Si el emisor hubiese cumplido con sus obligaciones y el contenido de sus cuentas anuales hubiese reflejado su imagen fiel, se habría puesto de relieve su verdadera situación patrimonial y financiera, sus verdaderos resultados y el precio de sus acciones no habría sido el que pagaron por ellas los inversores.
Señala el Alto Tribunal:
“(i) El conocimiento de los "problemas" o las "dudas" sobre la solvencia o la situación económica o financiera de Bankia que menciona la Audiencia Provincial, con única referencia concreta a la solicitud que formuló el 21 de noviembre de 2011 para que interviniera el Banco de España y que provocó la actuación del FROB el 9 de mayo de 2012, no implica ni supone que se conociera que la información regulada suministrada por Bankia fuera, como afirma la Audiencia Provincial, una "información falseada", algo de lo que no se tuvo noticia cierta hasta que el 25 de mayo de 2012, dos días después de que los recurrentes adquirieran las acciones, se reformularon las cuentas del ejercicio de 2011, siendo entonces cuando quedaron al descubierto y se pusieron de manifiesto, como antes hemos señalado, las graves inexactitudes de las cuentas formuladas originalmente el 28 de marzo de 2012 y el hecho de no reflejar su contenido la imagen fiel del patrimonio de Bankia, de su situación financiera y de sus resultados, que, precisamente, es el presupuesto del que trae causa la responsabilidad de los emisores que se regula en el art. 35 ter LMV.
(ii) El conocimiento de los "problemas" o de las "dudas" a los que alude la Audiencia Provincial no pudieron determinar el daño que, por la pérdida de valor de la acción, se pretende resarcir en el proceso, puesto que dicho conocimiento ya tenía traducción en el precio de las acciones al momento de su adquisición por los recurrentes.
Lo anterior es algo que reconoce la propia Audiencia Provincial, aunque no extraiga del dato sus debidas consecuencias, cuando señala, tras referirse a la intervención del FROB el 9 de mayo de 2012, que precisamente este hecho "produjo una severa caída del valor de cotización de las acciones de Bankia". De lo que se sigue que dicha circunstancia, cuando los recurrentes las adquirieron, el 23 de mayo, ya estaba reflejada en su precio de adquisición. Por lo que no puede justificar ni la ruptura ni la exclusión del nexo de causalidad en relación con la pérdida de valor que se produjo posteriormente.
(iii) Pero es que, además, la existencia de la relación de causalidad se infiere de la propia argumentación de la Audiencia Provincial, la cual, tras referirse a la intervención del FROB el 9 de mayo de 2012 como causa productora de la "severa caída del valor de cotización de las acciones de Bankia", afirma, inmediatamente a continuación, que las acciones "finalmente se desplomaron el 25 de mayo por la reformulación de las cuentas". De lo que se seguiría, a su vez, que la pérdida de valor de la acción determinante del daño en el que se basa la reclamación debutó no antes de la reformulación de las cuentas, sino con estas, puesto que fue entonces cuando se tuvo noticia cierta, repetimos, de las graves inexactitudes de las cuentas formuladas originalmente el 28 de marzo de 2012 y del hecho de no reflejar su contenido la imagen fiel del patrimonio de Bankia, de su situación financiera y de sus resultados.”
(iii) Y, por último, si el contenido de la información regulada suministrada por Bankia hubiera reflejado su imagen fiel, se habría puesto de manifiesto su verdadera situación patrimonial y financiera y sus resultados reales, y, entonces, el precio de sus acciones no hubiera sido el que pagaron por ellas los recurrentes, sino otro muy inferior, so pena de no generar el más mínimo interés en los inversores….”
Es muy relevante la decisión del Tribunal Supremo, pues parte de la doctrina expuesta que aplica en el caso de Bankia es de aplicación, por ejemplo, a lo sucedido en el caso de Banco Popular Español.
Efectivamente:
Si Banco Popular Español no hubiese ocultado su verdadera situación financiera, si hubiese ofrecido información que reflejase la imagen fiel de su situación, el mercado habría incorporado esa información ajustando la cotización de sus acciones a la realidad, de forma que los inversores habrían adquirido sus acciones al precio que reflejasen o incorporasen dicha información.
Todo inversor de Banco Popular Español que adquirió, por ejemplo, tras la ampliación de capital del ejercicio 2016, incluso dos días antes de la fecha en que se procedió a la resolución de la entidad financiera, compraron acciones que incorporaban en el precio la información que el mercado tenía hasta dicha fecha.
Pero dichos inversores no tuvieron constancia de la verdadera situación, del tamaño de las inexactitudes, hasta que la sociedad no fue resuelta, a partir del 7 de junio de 2017.
En consecuencia, las noticias, rumores, dudas o conocimiento de los problemas de Banco Popular Español, no rompen el nexo causal con el daño causado, la pérdida de la inversión, de quienes adquirieron en ese momento, pues cuando compraron, el precio ya tenía descontada en su formación, esa información, sin que se conociera en ese momento lo que, finalmente, se conoció el 7 de junio de 2017, el nivel de inexactitudes ocultadas que venían apareciendo en los estados financieros desde el ejercicio, al menos en nuestra opinión, desde 2011 en adelante.
DEPARTAMENTO CIVIL
DURAN & DURAN ABOGADOS.