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19/02/2021Hace escasos días leíamos la noticia de que la Junta de Andalucía ha ordenado cautelarmente el cierre de dos residencias para ancianos de Sevilla ante las “situaciones denigrantes” que los Inspectores habían detectado en ellas. Como consecuencia de ello, el Ministerio Fiscal había iniciado Diligencias de Investigación para discernir si los hechos -sábanas empapadas de pis, ausencia de agua caliente para los ancianos y falta de higiene, entre otras- podían ser constitutivos de delito.
También se indicaba que el Ministerio Fiscal había tomado declaración, como investigadas, a las dos directoras de las residencias en cuestión.
De lo anterior, subyace la siguiente pregunta: ¿Tienen algún tipo de responsabilidad penal las/los directoras/es de las residencias?
La respuesta no es sencilla, puesto que desde el plano teórico se plantean diferentes soluciones.
Sin embargo, para mayor comprensión, solamente analizaremos dos supuestos en los que sí tendrán -a priori- responsabilidad penal las/los directoras/es de las residencias.
El primero de ellos, el cual no plantea demasiada complejidad, es aquél en el que los directores participan directamente en los hechos que pudieran ser constitutivos de delito.
Tomando el ejemplo de la noticia, si las directoras en este caso, además de funciones de dirección y/o gestión, realizaran igualmente labores de atención a los residentes, participarían “de primera mano” en las conductas que pudieran -o no- ser delictivas. En este caso, el hecho de que los ancianos no contaran con agua caliente, no fueran suficientemente aseados o hubieran de utilizar sábanas empapadas en pis, podría ser constitutivo de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal -sin perjuicio de un análisis más profundo y detallado-.
Ahora bien, mayores problemas se plantean cuando las/los directoras/es solamente realizan labores de dirección y/o gestión de la residencia, sin atender “de primera mano” a los residentes.
En este caso, para que las mismas pudieran resultar responsables penalmente de los hechos denunciados, deberíamos acudir a la figura que penalmente se conoce como omisión impropia o “comisión por omisión”. Esta figura viene recogida en el art. 11 del Código Penal, el cual dispone:
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:- a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
- b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Explicado de forma muy sencilla, lo que esta figura viene a significar es que existirán situaciones en las que, como consecuencia de la posición que ocupa una persona -en este caso las directoras-, ésta tiene un especial deber de vigilancia, control y protección, y todo ello para precisamente evitar que se cometa el delito en cuestión. Y es precisamente por esta posición que ocupa -conocida como “posición de garante”- por la que su inacción equivale a la propia acción -cometer directamente el delito-. Aplicado al caso expuesto, resulta notorio que un director de una residencia para ancianos debe conocer no solamente el estado en el que se encuentran tanto las instalaciones como los residentes, sino también el trato y los cuidados que estos reciben por parte de los trabajadores de la residencia.
De forma que, si ocurre como en el supuesto de la noticia, en el que era prácticamente imposible que sus directoras desconocieran lo que allí estaba ocurriendo, éstas no habrán cumplido con el especial deber de vigilancia y control que en su condición de directoras ostentaban, por lo que las mismas podrán, al igual que aquellos trabajadores que directamente cometieran el -o los- delito -o delitos-, ser penalmente responsables, y todo ello en atención a la figura prevista en el art. 11 del Código Penal.
No obstante, y tal y como señalábamos anteriormente, la figura del art. 11 del Código Penal es, desde el plano teórico, una figura sumamente compleja, por lo que deberá analizarse en cada caso concreto, atendiendo a sus particularidades, si la misma resulta aplicable.