El dinero de origen privativo, que un cónyuge, casado en régimen de gananciales, traspasa o ingresa en la cuenta común del matrimonio, y se utiliza para los gastos de la sociedad de gananciales: ¿se presume que se aportó a título gratuito? ¿es ganancial? La respuesta es que no.
19/10/2021Venta de sociedad y nombramiento de administrador insolvente para eludir deudas: el Tribunal Supremo lo impide, aplicando la excepcional y subsidiaria teoría del levantamiento del velo
08/11/2021El Tribunal Supremo en la reciente sentencia núm. 679/2021, de fecha 6 de octubre de 2021, ha resuelto un supuesto ciertamente peculiar, que permite delimitar las diferencias entre la acción individual y la acción social que puede interponer un acreedor contra el Administrador de la sociedad que ha incumplido su obligación de pago.
El supuesto sobre el que se pronuncia la sentencia es el de un administrador que, poco tiempo antes de presentar la solicitud de preconcurso de la sociedad que administraba (y posterior declaración de concurso de la sociedad), realizó una compra por importe de más de 200.000 euros a un proveedor.
Pese a que el procedimiento concursal calificó el mismo como fortuito, por tanto, sin culpa del Administrador, la sociedad proveedora interpuso, en base al artículo 241 de la LSC, acción de responsabilidad contra el administrador, al considerar que la realización del pedido, poco tiempo antes de la solicitud de preconcurso, comportaba que supiese, sin duda, que la sociedad no iba a pagar dicha compra. Al saber, por tanto, que la sociedad no pagaría -o que atravesaba serias y difíciles circunstancias económicas- y pese a ello, realizar la compra por un importe relevante, habría incurrido en responsabilidad frente al acreedor.
Y así lo entendió la Audiencia Provincial, al considerar que existió responsabilidad del administrador al realizar el pedido de las mercancías, por importe de 215.776,60 €, en fecha muy próxima a la comunicación de negociaciones para evitar el concurso, por lo que no podía desconocer que no se podrían pagar, lo que constituyó, cuando menos, una conducta gravemente culposa, según la sentencia de segunda instancia. Se estimó probado que, en el año 2014, en que se realizaron las primeras compras, el déficit patrimonial era ya de tal magnitud que podía aventurarse fácilmente que sería imposible el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Estas circunstancias podrían llevar a cualquier ciudadano medio a pensar que, efectivamente, con conocimiento de que era muy probable el impago del pedido, la realización de la compra suponía ocasionar un daño directo al proveedor.
El Tribunal Supremo no lo entiende así, en este caso. Estima que se demostró que, en realidad, la compañía proveedora no aceptaba pedidos de importe menor a una determinada cantidad, y que los pedidos realizados con anterioridad fueron de importes similares. En definitiva, se trató de una conducta dentro de lo habitual, de la actividad de la compañía.
Para el Tribunal Supremo no consta que la operación que dio lugar a la deuda, aun siendo de un elevado importe económico, fuera fraudulenta, extraordinaria o se alejara de las pautas habituales de contratación de la sociedad. Y señala que la propia argumentación de la sentencia de segunda instancia revela, precisamente, que las marcas proveedoras obligaban a comprar un gran número de género induce a pensar lo contrario.
Al contrario de lo que consideró la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo no estima que la conducta del administrador fuera negligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales: cuando tuvo noticia de la existencia de graves dificultades económica acudió al mecanismo preconcursal procedente y ante la inviabilidad de éste, instó el concurso voluntario de la sociedad, que fue declarado fortuito.
Es cierto que, en favor de la decisión del Alto Tribunal está el hecho consistente en que, tras la tramitación del procedimiento concursal, no se calificó su actuación como culpable, pues el concurso fue calificado como fortuito. En consecuencia, existe un pronunciamiento judicial, en sede de concurso, que estableció que no existió conducta negligente del administrador.
Por tanto, ciertamente, en este caso, resultaría difícil conciliar una responsabilidad del administrador, con un previo pronunciamiento en el procedimiento concursal, que excluyó su responsabilidad.
Señala el Tribunal Supremo el hecho de que pueda, a posterior, considerarse que la decisión del administrador de optar por marcas punteras, que le obligaban a comprar un stock de mercancía elevado fue desacertada y no atajó la situación de insolvencia de la sociedad, que acabó en su declaración de concurso, no puede fundamentar, por sí sola, una responsabilidad individual del administrador social.
Y nos recuerda que la responsabilidad del administrador no se genera por el hecho de que se haya incumplido el contrato, ni tampoco por el fracaso de la empresa.
Nos recuerda que la acción individual de responsabilidad del administrador social, regulada en el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital, es diferente de la regulada en el artículo 236.1 del mismo texto legal.
El artículo 236.1 LSC establece el principio general de responsabilidad del administrador social: "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa".
Y, a su vez, el art. 241 LSC contempla una salvaguarda al señalar: "Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".
El Tribunal Supremo, respecto de esta última acción, señala que estamos ante un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de Sociedades, especial respecto de la responsabilidad genérica del art. 1.902 del Código Civil.
El Tribunal Supremo señala que, para que prospere la acción directa, la del artículo 241 de la LSC, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
- un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
- que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
- que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
- que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
- el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
- la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
Lo que el Alto Tribunal nos recuerda es que no puede recurrirse a la responsabilidad individual del administrador por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen.
Es fundamental para que prospere esa acción que se identifique claramente la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
Sobre todo, no debe identificarse como actuación antijuridica, simplemente, que la que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.
El Tribunal Supremo señala que este tipo de responsabilidad no puede suponer la equiparación entre el incumplimiento contractual de la sociedad con la negligente actuación de su administrador que da lugar a dicho incumplimiento.
De este modo, nos recuerda que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
Por este motivo, exige el Tribunal Supremo que para que la acción contra el Administrador prospere, es preciso que se pruebe no solamente el daño, el impago, sino que es preciso probar la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, así como el nexo causal entre dicha conducta y el daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea, por sí mismo, demostrativo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.
Cuando una sociedad ha impagado las deudas, y ha entrado en situación de insolvencia, que impide a los acreedores cobrar las deudas, la Ley de Sociedades de Capital, exige una serie de requisitos para que el Administrador responda solidariamente. Concretamtente, establece dicha responsabilidad cuando no ha promovido la disolución de la sociedad o no ha solicitado el concurso en el plazo legalmente establecido, restringiendo esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC).
El Tribunal Supremo exige que se delimite claramente quien ha causado el quebranto patrimonial al acreedor, puesto que la actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.
Es decir, no cabe confundir el incumplimiento contractual o extracontractual de la sociedad, con la actuación negligente o contraria a la diligencia exigible al Administrador. Esta última requiere ser delimitada, concretada y probada.
Para que responda el Administrador no basta con la existencia de un incumplimiento de la sociedad, pues es preciso acreditar el concreto incumplimiento, así como la relación de causalidad con el daño -el impago- al acreedor. Debe existir una conducta del administrador individualizada causante del daño.
La citada sentencia sostiene que, incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad.
Por tanto, el Tribunal Supremo distingue entre daño directo o primario, único que puede sustentar la acción del artículo 241 de la LSC, y el denominado daño reflejo o secundario, derivados de la insolvencia de la sociedad.
Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores (en este caso el acreedor).
De este modo, señala el Alto Tribunal que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.
Reconoce el Tribunal que ha venido reconociendo en diferentes sentencias que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero nos recuerda que, para ello, es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas, que en el caso enjuiciado en dicha sentencia, no costa que se hayan producido.
Es ciertamente recomendable que, con anterioridad a la reclamación frente a administradores de sociedades que incumplen con sus obligaciones de pago, se analice de forma rigurosa el supuesto, las conductas del administrador, si se ha solicitado o no la declaración de concurso de la sociedad, si solicitó o no la convocatoria para acordar, en su caso, la disolución, etc....
En no pocas ocasiones se ha establecido la responsabilidad del Administrador, pero como pone de relieve el Tribunal Supremo, se ha de ejercitar la acción o acciones contando y probando los hechos que determinan dicha responsabilidad.
Departamento Civil
DURAN & DURAN ABOGADOS.