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Reclamación a deudores solidarios: ¿Interrumpe prescripción respecto a todos los deudores solidarios, la realizada a uno de ellos?
Tradicionalmente, la reclamación hecha a un deudor solidario interrumpía la prescripción respecto a todos, sin necesidad de que hubiera existido un requerimiento específico a cada deudor solidario.
Se entendía que la obligación es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño, siendo la sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación. La obligación de reparación nacía desde que se produce el daño, no desde que se declara por la sentencia.
En la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 294/2022, de fecha 6 de abril de 2022, de la que ha sido ponente el Excmo. Magistrado Sr. D. Pedro José Vela Torres, se aborda el supuesto consistente en la reclamación efectuada por una comunidad de propietarios a la compañía aseguradora de un arquitecto, en relación con su responsabilidad derivada de su ejercicio profesional, junto a promotor y constructora.
La comunidad de propietarios reclamó a la promotora, a la constructora y, asimismo, al arquitecto. Concretamente, en el año 2013 presentaron los propietarios una demanda contra el mencionado arquitecto, recayendo sentencia condenatoria contra el arquitecto, en fecha 16 de mayo de 2014.
Y no fue hasta el 17 de febrero de 2016, cuando la comunidad de propietarios demandó a la compañía aseguradora del arquitecto, exigiendo el pago de las responsabilidades del arquitecto, previamente condenado.
La compañía aseguradora alegó que la acción y reclamación contra la misma estaba prescrita y que no interrumpía la prescripción la reclamación y demanda formulada contra el arquitecto asegurado. Tanto en primera instancia como en segunda instancia, se desestimó la demanda contra la aseguradora, al considerar que, efectivamente, la acción había prescrito, y que la demanda contra el arquitecto no vinculaba a la aseguradora.
Pero llegado el asunto al Tribunal Supremo, se ha estimado el recurso de casación de la comunidad de propietarios, estimando que la reclamación efectuada al arquitecto interrumpía la prescripción frente a la compañía aseguradora, obligada solidaria. Todo ello, en virtud de los criterios jurisprudenciales que a continuación exponemos.
Solidaridad propia e impropia: consecuencias sobre la prescripción. –
Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo dictó un Acuerdo del Pleno en fecha 14 de marzo de 2003, distinguió distinguió, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos:
1.- La reclamación realizada a uno de los deudores solidarios, sólo interrumpe la prescripción frente al resto en el caso de las obligaciones solidarias en sentido propio, carácter que se deriva de la normativa legal. Es decir, cuando la solidaridad de la obligación viene determinada por la ley. Este es el caso de la responsabilidad de la compañía aseguradora respecto de los daños causados por un conductor de un vehículo a motor. La responsabilidad derivada del contrato de seguro viene determinada por la ley del contrato de seguro.
2.- En cambio, dicha reclamación a uno de los obligados solidarios no interrumpe la prescripción en el caso de las obligaciones solidarias impropias. Un ejemplo de obligaciones solidarias impropias son, por ejemplo, supuestos en los que una sentencia condena a varias personas como responsables de un accidente, por haber causado todos ellos un daño a un tercero. Se trata de una responsabilidad extracontractual, solidaria al haber sido declarada por sentencia, pero no propia, puesto que ha sido la sentencia la que ha atribuido dicha responsabilidad en virtud de los actos propios de cada uno de los condenados en relación con el daño causado.
En el caso de las obligaciones solidarias impropias, los actos interruptivos -las reclamaciones- operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás (no es aplicable el art. 1974.I CC).
La responsabilidad de la compañía aseguradora tiene carácter solidario propio: La reclamación contra el deudor o causante del daño, interrumpe prescripción frente a la aseguradora.-
En el caso de una entidad aseguradora, su responsabilidad, su obligación, tiene carácter solidario propio, dado que es obvio que no concurre con su conducta al daño, sino que asegura su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), puede demandar solamente a la aseguradora y no al asegurado, causante y origen del daño. Es la denominada acción directa que el perjudicado tiene frente a la aseguradora.
Pero en todo caso, y pese a que el perjudicado puede incluso dirigirse directamente contra la compañía de seguros, si no existe responsabilidad civil del asegurado, no puede haber responsabilidad de la compañía aseguradora. Si el asegurado no ha causado el daño o no es responsable del daño, no lo puede ser la compañía aseguradora. En términos jurídicos, sin título de imputación jurídica que implique que el asegurado deba hacerse cargo de un daño, no puede haber responsabilidad de la compañía aseguradora.
El Tribunal Supremo señala que: “No puede existir una responsabilidad por la mera asegurabilidad, de forma que la existencia de una póliza de seguro dé amparo a reclamaciones de daños fuera de la órbita de la ley y del contrato, como exige el art. 73 de la LCS para la operatividad de la cobertura objeto del proceso».
En consecuencia, si la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la acción directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial o judicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el art. 1974.I del Código Civil.
Por tanto, la reclamación al causante del daño interrumpe la prescripción, asimismo, contra la compañía aseguradora, que por ley, concretamente, en virtud de la ley del contrato de seguro, ha de responder por la cobertura de la póliza de seguro.
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Durán & Durán Abogados
Sección Derecho Civil