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06/06/2019Demandas interpuestas por DURAN & DURAN ABOGADOS, han sido estimadas respecto de adquisiciones de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL efectuadas en junio de 2017, lo que abre nuevas posibilidades a los afectados que deseen reclamar acciones de Banco Popular.
Ambas sentencias estiman probado que hubo una absoluta falta de información y transparencia por parte de la entidad bancaria para con los inversores, falta de información y transparencia que ha influyó de manera esencial en el error padecido a la hora de la adquisición.
Y el hecho consistente en que unos inversores se fiasen de la supuesta consistencia de BANCO POPULAR, que dicho banco aparentaba incluso en dichas fechas, y que decidieran aprovechar una buena oportunidad, a la vista del precio de las acciones, no implica en absoluto un conocimiento de la situación que a los pocos días se iba a materializar, sobre todo, cuando es el propio banco el que oculta la verdadera situación patrimonial desde mucho antes y, asimismo, aparenta una situación de solvencia.
La primera sentencia que declara nula la compra de acciones de Banco Popular en mayo y junio de 2017
La sentencia ha sido declarada por la Ilma. Sra. Doña Laura Yuste Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols, en fecha 24 de mayo de 2019, notificada en fecha de 4 de junio de 2019.
En este caso, el cliente adquirió acciones en la ampliación de capital del Banco Popular el 7 de junio de 2016 en fecha 16 de mayo de 2017, por un importe de 1.407,01€; en fecha 24 de mayo de 2017, por el importe de 215,21€; y en 1 de junio de 2017, por importe de 3.167,26€.
Dicha sentencia establece que de la prueba practicada se desprende, que el verdadero motivo que subyace a lo acontecido, fue la insolvencia estructural del Banco Popular.
Es cierto que en el folleto informativo se pusieron de manifiesto unos eventuales riesgos, pero es que lo acontecido a los meses posteriores, no se correspondía con esos potenciales riesgos, sino que los superaron con creces.
Además, la sentencia señala que en el folleto informativo constaba un resultado respecto al primer trimestre de 2016 de 94 millones de euros de beneficios, importe que al cabo de nueve meses, al cierre del 2016 y tras la ampliación de capital se transformó en una pérdidas de 3.326 millones de euros. A 30 de junio de 2017 ascendían a 12.218 millones.
Se describe en la sentencia que BANCO SANTANDER no ha ofrecido una explicación de lo que en el procedimiento ha alegado como causa de la resolución, esto es, la fuga masiva de depósitos, y en su caso, del motivo de esa fuga de depósitos, pues tampoco se ha justificado por la entidad bancaria que la causa de esa fuga no fuera la insolvencia estructural del Banco, o la pérdida de confianza de los inversores dada las sospechas de insolvencia del banco.
La sentencia señala que, en todo caso, “el elevado volumen de pérdidas tampoco podría ser justificado, únicamente, con un problema puntual de iliquidez, sino que debe tener respuesta en el problema de solvencia señalado por la parte demandante. Debe entenderse que no se ha probado que la pérdida masiva de depósitos fuese la causa de la iliquidez, pues teniendo en cuenta el hecho relevante de mayo de 2017, al que se aludió en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, “es falso igualmente que haya datos de la Asociación Española de Banca que manifiesten que el banco perdiera 6.000 millones de euros de depósitos en el mes de Enero”. Es decir, el propio Banco Popular, menos de un mes antes de su resolución por la JUR, asegura que no hay retirada masiva de depósitos, comunicándolo como hecho relevante a la CNMV.
Por otra parte, la sentencia desestima también la alegación de la entidad financiera respecto a la supuesta falta de vigencia del folleto informativo, al transcurso de un año desde su publicación, señalando la sentencia que no es óbice para hacer prosperar esta acción de nulidad, pues como se desprende de lo argumentado hasta este momento, lo determinante fue la ocultación de la real situación económica de la entidad bancaria, no solo en su folleto informativo, sino a la generalidad de la ciudadanía, ya sea por los hechos relevantes, o resto de información vertida en medios de comunicación.
Por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia declara la nulidad de las adquisiciones de acciones, incluidas las efectuadas en junio de 2017, por estar viciado el consentimiento, puesto que debe entenderse que, es un elemento esencial para realizar la inversión conocer la verdadera situación patrimonial del emisor de las acciones, y todos los indicios apuntan a que no se facilitaron correctamente, por lo que el adquirente se representó una realidad diferente a la verdadera.
La segunda sentencia ha sido dictada por el Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Garzón Inigo, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 3 de junio de 2019, notificada también el día 4 de junio de 2019.
En el supuesto de esta segunda sentencia, la adquisición de acciones se efectuó en fecha 2 de junio de 2017.
En la sentencia toma en consideración la abundante documentación detallada en autos, y establece que ha de hacerse necesaria referencia a una serie de hechos que no han sido objeto de controversia porque las partes los aceptan o, en otro caso, son notorios o se deducen sin dificultad de lo actuado, entre los que destacan los siguientes:
“9. En la nota de prensa de 5 de mayo en que se informa del resultado se consigna que, a cierre de marzo, «Popular sitúa su solvencia por encima de los requisitos exigidos y cumple con el requerimiento total regulatorio mínimo aplicable al Grupo, por todos los conceptos, del 11.375%».
10. El Banco comunica el 11 de mayo de 2017 un hecho relevante a la CNMV en el que desmiente categóricamente que se haya encargado la venta urgente del Banco, que exista un riesgo de quiebra o que el Presidente del Consejo de Administración haya comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos. Se insiste, esencialmente, en el mismo contenido en el hecho relevante comunicado el 15 de mayo de 2017.
11. Tras la sucesión de varios hechos relevantes a la CNMV sobre rebaja de las calificaciones a largo y corto plazo de la entidad por las agencias de calificación, se comunica el 6 de junio de 2017 al Banco Central Europeo que el Banco ha agotado su liquidez y que al día siguiente no podría desempeñar su actividad.
12. Tras la comunicación realizada por el BCE, la Junta Única de Resolución (en adelante, JUR) el 6 de junio de 2017 decide » declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma». Considera que el banco «está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público».
13. El 7 de junio de 2017 el FROB resuelve amortizar la totalidad de las acciones. Se indicaba (antecedente de hecho cuarto) que según la valoración de un experto independiente (los medios de comunicación especializados indican que se encargó a Deloitte) recibida por la JUR, resultan unos valores que en el escenario central son de 2.000.000.000 de euros negativos y en el más estresado de 8.200.000.000 euros negativos. Los accionistas dejaron de ser titulares. Se acuerda su venta al Banco Santander, S.A. por un euro.”
La sentencia considera que las causas argumentadas por la parre demandada y apoyadas en el informe pericial aportado, no ofrecen una respuesta suficiente y lógica para la debacle acaecida en tan solo unos meses, resultando más ajustadas a la realidad acontecida, las explicaciones obrantes en el informe pericial de la parte actora (Documento nº 47 de la demanda) en cuanto a que el deterioro producido en tan corto espacio de tiempo en realidad obedecía a un deterioro progresivo que se venía arrastrando de ejercicios anteriores y no exclusivamente a la retirada de fondos en los meses anteriores a la resolución, situación explicada en el informe pericial de la parte actora, y que se ajusta de una forma coherente a los hechos ya relatados.
La sentencia continúa señalando:
“Así, resulta difícil entender la situación declarada en junio de 2017 si no aceptamos que la situación financiera real, no meramente contable, del BANCO POPULAR en el momento en que se acuerda la ampliación de capital y en los años anteriores no era tan saneada ni positiva como se presentaba, y que por tanto BANCO POPULAR no sólo tenía un problema de liquidez, sino que tenía un grave problema de solvencia que dio lugar a su resolución y simbólica venta al Banco Santander por un Euro. De haberse tratado solamente de una crisis de liquidez, no se justifica que los accionistas perdieran toda su inversión, que el Banco fuera adquirido por un Euro y que el adquirente tuviera que acordar una ampliación de capital de 7.000 millones para sanear los activos tóxicos que Banco Popular tenía en el Balance, situaciones que contrastan claramente con las argumentaciones vertidas por los peritos de la parte demandada en su informe pericial, considerando este juzgador que no se explica en el referido informe de forma coherente, la razón o motivo de esa situación final.”
Y la sentencia concluye que Banco Popular no reflejó, en las cuentas de los ejercicios previos a la operación litigiosa, su verdadera situación financiera; que la imagen de solvencia publicitada y divulgada en el folleto no se correspondía con la situación económico financiera real, y que esa circunstancia llevó a error en la contratación en el pequeño inversor.
La sentencia determina que: “… lo que se infiere de la documental que se ha tomado en consideración para resolver el presente litigio, es que existía, cuanto menos, una inexactitud en la información facilitada, inexactitud grave, que pudo llevar al actor a partir de unas premisas, que los hechos notorios, ya reseñados en los Fundamentos precedentes han demostrado que no eran ciertas, todo ello a los efectos del elemento de vicio del consentimiento.”
Y sobre el hecho alegado por BANCO SANTANDER, consistente en que la adquisición por los actores de las acciones tuvo lugar en junio de 2017, en concreto el día 2 de junio, esto es, escasos días antes de la resolución de la JUR, considerando el banco que ello denota el carácter oportunista de la adquisición de acciones, y la no posible concurrencia de desconocimiento que es lo que alega la parte actora, la sentencia sostiene que a ello debe contraponerse la circunstancia de que no se ha acreditado que los actores tuviesen un ánimo especulativo con la compra de acciones, sino más bien, que guiándose por la supuesta consistencia del Banco Popular decidieron aprovechar una buena oportunidad, a la vista del precio de las acciones, sin que ello implique un conocimiento de la situación que a los pocos días se iba a materializar, y que hemos reseñado en los Fundamentos previos. En definitiva, los hechos expuestos llevan a concluir que en el presente caso hubo una absoluta falta de información y transparencia por parte de la entidad bancaria para con los actores, falta de información y transparencia que ha influido de manera esencial en el error padecido por el mismo a la hora de la contratación…”
Por ello, la sentencia considera que,”… visto el tipo de contrato suscrito entre las partes, que es incuestionable que en el presente caso, la conducta negligente por parte de la entidad demandada, en cuanto que ha asumido el negocio del BANCO POPULAR, ha sido la causante del error en el consentimiento, concurriendo además el requisito de la excusabilidad, por cuanto que como ya hemos dicho, al no haberse facilitado a los demandantes toda la información precisa y relevante, éstos no han podido siquiera valorar de forma adecuada el valor real de las acciones que estaba adquiriendo, de forma que cabe concluir que la parte demandada no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a la otra parte la adquisición de acciones que resultaban tener un valor absoluta y notablemente inferior al que se ofertaba, y es precisamente ello lo que ha generado el error en el consentimiento.