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19/07/2019Administradores mancomunados y convocatoria de juntas generales en sociedades limitadas.
24/07/2019CONCEPTO Y LIMITES APLICABLES POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
Análisis de la Sentencia 375/2019, del Tribunal Supremo de 26 de junio (Ponente: Excma. Sra. D. ª M.ª Ángeles Parra Lucan).
El Código Civil determina que la herencia se divide en tres partes o tercios:
El tercio de legítima consiste en la tercera parte de la herencia que ha de destinarse a los herederos forzosos, por ley, de forma que el testador no puede disponer de ese tercio de otro modo.
El tercio de mejora es el tercio de la herencia respecto de la que el testador puede decidir que sea atribuido a uno o varios de los herederos forzosos. Por tanto, constituye un tercio de la herencia con el que el testador puede beneficiar a parte o todos sus herederos forzosos.
A estas dos partes o tercios de la herencia se les denomina la legítima larga y están destinadas a los herederos forzosos, pero decidiendo el testador sobre el tercio de mejora atribuyéndolo, si así lo decide, a uno o varios de los herederos forzosos.
Y de la herencia queda el denominado tercio de libre disposición, que es el tercio sobre el que el testador puede decidir adjudicarlo a quien quiera, sea o no heredero forzoso. Puede, por tanto, asignar dicho tercio a cualquiera, sin necesidad de que sea descendiente o familiar.
Las donaciones denominadas inoficiosas son aquellas donaciones realizadas por el donante que, por el importe de las mismas, exceden el importe que el testador puede disponer libremente por testamento.
Las donaciones efectuadas por el causante, en la medida que exceden la porción de la que puede disponer, deben ser restituidas por el/los donatarios en la medida del exceso, al producirse la muerte de quien ha efectuado la donación.
Sobre dichas donaciones, ha recaído una reciente sentencia del Tribunal Supremo el pasado día 27 de junio de 2019, que delimita en qué concreta medida dichas donaciones efectuadas en vida del testador han de ser restituidas por quienes las recibieron, una vez fallecido el donante.
El Tribunal Supremo resuelve, con ocasión de este recurso, los límites de las donaciones llamadas inoficiosas en el Código Civil, y determina hasta que importe o límite han de ser restituidas cuando el donante fallecido se excedió donando un importe superior al límite del que podía disponer por este concepto.
La doctrina del Tribunal Supremo contenida en esta última sentencia determina que las donaciones inoficiosas únicamente deben reducirse, a prorrata, en lo que lesionen la legítima -integrada por la legitima estricta y el tercio de mejora- pero, por el contrario, no deben reducirse para cubrir, por ejemplo, un legado sobre el tercio de libre disposición efectuado por el testador, en este caso, a favor de uno de los herederos forzosos.
El supuesto concreto es el siguiente:
La madre de los herederos, fallece el 11 de agosto de 2003 bajo testamento otorgado el 16 de mayo de 2003 en el que se contienen las siguientes disposiciones:
- En primer lugar, lega a su cónyuge, la cuota viudal usufructuaria;
- En segundo lugar, lega a su hijo Gonzalo la nuda propiedad del tercio de mejora y el pleno dominio del tercio de libre disposición;
- En tercer lugar, en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos universales, por partes iguales entre los mismos, a sus seis hijos D. ª Cecilia, D. Sixto, D. Gonzalo, D.ª Clara, D.ª Zaida y D. Juan Pablo.
El contador partidor nombrado por el juzgado valoró el caudal relicto en 2.213.023 euros, de los que 392.080,82 euros se corresponden con el valor de los bienes existentes en el caudal relicto, y el resto con la suma de todas las donaciones recibidas por varios de sus hijos.
Por tanto, los hijos habían recibido donaciones en vida de los padres, concretamente en los siguientes importes:
D.ª Cecilia había recibido como donación bienes por un importe de 337.674,56 euros; D. Sixto, por un importe de 343.372,00 euros; D.ª Frida, por un importe de 380.472,00 euros; D.ª Remedios (madre de D.ª Clara), por un importe de 355.124,00 euros; y D. Juan Pablo, por un importe de 412.872,00 euros.
En consecuencia, la suma del relictum y de las cuantías donadas sumaban en conjunto 2.213.023 euros, de modo que el valor de cada uno de los tercios (el tercio libre, el tercio de mejora y el tercio de legítima estricta) era de 737.674 euros, y la legítima estricta de cada uno de los seis hijos es de 122.945 euros.
La controversia surgió entre D. Gonzalo -a quien se le legó la nuda propiedad del tercio de mejora y el pleno dominio del tercio de libre disposición- y sus hermanos, puesto que para hacer efectivo a Gonzalo los citados tercios de mejora y libre disposición, los hermanos tenían que restituir buena parte de las donaciones que los padres les realizaron.
Lo que se discutió en el citado pleito era si lo recibido "inter vivos" por los legitimarios recurrentes debe reducirse para hacer efectivo el legado del tercio de libre disposición hecho a favor del legitimario recurrido D. Gonzalo (que es lo que hizo el contador partidor y ha sido respaldado por la sentencia recurrida) o si, por el contrario, como argumentan los hermanos donatarios, dichas donaciones se imputan primero a la legítima estricta de cada uno de los legitimarios donatarios y, en el exceso, al tercio libre, sin que proceda la reducción de las donaciones más allá de lo necesario para cubrir la legítima del no donatario, aunque en el testamento se haya dispuesto a su favor de la parte libre a título de legado.
Las partes estaban de acuerdo en que el caudal hereditario de la madre ascendía a 2.213.023 euros, estando compuesto por 737.674 euros cada uno, pero discrepando sobre el importe en que debían restituirse las donaciones recibidas por todos ellos.
La Audiencia Provincial, confirmó la sentencia de primera instancia estableciendo el siguiente reparto:
El tercio de legitima estricta (que ha de destinarse íntegramente a los herederos forzosos) es de 737.674 euros, debía ser dividido entre los seis herederos (todos los hermanos). Por tanto, pertenecería a cada uno 122.945,66 euros.
Sin embargo, a D. Gonzalo le había sido atribuido por el testamento la legítima larga, que está compuesta por la sexta parte de la legítima estricta -igual que sus hermanos- 122.945,66 euros, más el tercio de mejora por importe de 737.674 euros. En consecuencia, se le atribuía por la Audiencia Provincial en total 860.619,66 euros en concepto de legítima larga.
Y, además, la sentencia de la Audiencia Provincial estimó que, de conformidad con el testamento, a Gonzalo también le correspondía el tercio de libre disposición, por importe de otros 737.674 euros.
De forma que, al resto de los herederos les reconoció la Audiencia Provincial una sexta parte del tercio de la legítima estricta. Es decir 122.945,66 euros a cada uno.
La decisión de la Audiencia Provincial -que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia- fundamentaba su decisión citando los artículos 819 y 820.1 del Código Civil, señalando que, antes de proceder a la reducción de las donaciones:
"Primero se imputa el caudal del causante (la herencia) al tercio de legítima estricta. El exceso, una vez cubierto el cupo de la legítima estricta, se imputa al tercio de mejora, y una vez cubierto el tercio de mejora, lo que quede al tercio de libre disposición. Por tanto, las donaciones inoficiosas de los demandados se han de reducir hasta cubrir la legítima larga del actor, imputando el resto al tercio de libre disposición, quedando subsistentes las donaciones litigiosas una vez reducidas".
Frente a dicha decisión de la Audiencia Provincial, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación de los hermanos por considerar que las sentencias de instancia -tanto de la Audiencia Provincial como del Juzgado de Primera Instancia- infringen los artículos 819,820 y 825 del Código Civil.
La sentencia del Tribunal Supremo, en primer lugar, reproduce el contenido de dichos artículos:
“Según el art. 819 CC: "Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes".
A continuación, el art. 820.1º CC establece que: "Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento".
Y, conforme al art. 825 CC: "Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar".
En segundo lugar, el Tribunal Supremo confirma que las donaciones en este caso concreto no tienen el carácter de mejora, porque la mejora mediante donación siempre debe ser expresa, lo que en el caso no se da.
Y entrando en el fondo de la controversia, el Tribunal Supremo, establece:
“…sobre el orden de imputación de las donaciones a los hijos, establece que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 819 CC es, primero a su legítima y, en lo que exceda de su cuota legitimaria, como dice la sentencia 502/2006, de 29 de mayo, los legitimarios deben ser tratados como extraños, es decir, que el exceso ha de imputarse a la parte de libre disposición, y es el exceso sobre esta parte el que será objeto de reducción.
La cuestión es si la reducción de las donaciones debe hacerse solo en la medida en que se lesiona la legítima del hijo no donatario, a quien la causante ha favorecido con un legado del tercio de mejora, o si además deben reducirse para cubrir el legado del pleno dominio del tercio de libre disposición que la causante ordenó a favor del mismo hijo no donatario.
Para dar respuesta a esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 820.1.º CC, que ordena respetar las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima. Esta previsión es coherente con la regulación de la reducción de las donaciones inoficiosas contenida en los arts. 636 y 654 a 656 CC. En consecuencia, aunque en el testamento de la causante se dispuso íntegramente de la parte libre mediante un legado a favor del hijo no donatario, de conformidad con el art. 820.1.º CC las donaciones que no dañen la legítima deben ser respetadas. En el caso, el contador-partidor considera que procede reducir las donaciones más allá de lo que exige el respeto a la legítima lo que, por lo dicho, no es correcto. Por todo ello procede estimar el primer motivo del recurso de casación, casar parcialmente la sentencia recurrida y estimar la oposición formulada en su día por los ahora recurrentes contra las operaciones particionales realizadas por el contador-partidor, que deberán corregirse, de acuerdo con lo razonado en el siguiente sentido: imputando primero las donaciones recibidas por los recurrentes a su parte en la legítima estricta y el resto al tercio de libre disposición. Por ello, tales donaciones solo deben reducirse, a prorrata, en lo que lesionen la legítima de D. Gonzalo (integrada por la legítima estricta y el tercio de mejora) pero, en cambio, no deben reducirse para cubrir el legado de la parte libre.
En consecuencia, queda claro que las donaciones inoficiosas únicamente han de verse reducidas en cuanto lesionen el derecho de legítima. Nada más.