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18/07/2019Quien se considere afectado por actos de competencia desleal ha de ser muy diligente respecto de la interposición de acciones legales o, en todo caso, a la hora de llevar a cabo actos que interrumpan la prescripción de dichas acciones legales, y no perjudicar sus derechos contra el infractor.
El Tribunal Supremo aborda de nuevo esta cuestión en la reciente sentencia 344/2019, de 14 de junio de 2019, analizando el plazo aplicable, así como el inicio del cómputo de los plazos de prescripción en esta materia.
La cuestión abordada en la sentencia versa sobre si en el caso concreto se estaba ante un acto instantáneo o aislado de competencia desleal o, por el contrario, ante diferentes actos e infracciones, con cómputos distintos en cuanto al plazo de prescripción.
La Sentencia de Primera Instancia y, asimismo, la que resolvió el recurso de apelación computaron el plazo de prescripción como si se tratase de un acto aislado y, en consecuencia, consideraron que, en el momento en que se interpuso demanda, las acciones estaban prescritas.
Considera el recurrente que se habría infringido el artículo 21 de la Ley de Defensa de la Competencia (actual artículo 35), puesto que el inicio del plazo de prescripción no debería tener lugar hasta que no se conoce la existencia del acto de competencia y su autoría.
De este modo, sostiene que como se crearon distintas sociedades para competir con la parte actora en distintas fechas, desde el 18 de octubre de 1991 hasta el 20 de enero de 1995, y lo hicieron sin comunicación alguna a la parte actora, no fue hasta el 11 de enero de 2002 cuando se mandaron por las demandadas los buro faxes en que comunicaban la resolución contractual.
Se alega, en definitiva, en el recurso de casación que el plazo de prescripción es diferente para cada conducta, por lo que no puede tener un tratamiento unitario.
El Tribunal Supremo estima el recurso, señalando que el artículo 21 de la LCD (actual 35) diferencia entre dos plazos sucesivos y, a su vez recíprocamente excluyentes.
- Desde que el afectado por los actos de competencia desleal tiene conocimiento de la realización del acto de competencia desleal y su autor, el plazo de prescripción es de un año desde ese momento. En consecuencia, transcurrido un año desde el momento en que se tiene dicho conocimiento prescribe la acción, aunque no hayan transcurrido tres años desde que se cometieron dichos actos.
- Pero, asimismo, y con independencia del momento en que el afectado tienen conocimiento del acto de competencia desleal y su autor, se produce la prescripción, en todo caso, si transcurren más de tres años desde la realización del acto de competencia desleal sin haberse interrumpido.
De este modo, señala la sentencia:
“Los mencionados plazos de uno y tres años son recíprocamente excluyentes, y no sucesivos: una vez que el posible actor ha tenido conocimiento de la realización del acto de competencia desleal y de su autor, ya no es posible apreciar la prescripción de la acción de competencia desleal en atención al momento de realización del acto de competencia desleal, de forma que transcurrido un año desde el momento en que se pudo ejercitar la acción y se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal prescribe la acción aunque no hayan transcurrido todavía tres años desde el momento de realización del acto de competencia desleal, y viceversa: una vez agotado este plazo de tres años prescribe la acción de competencia desleal aun cuando no haya pasado todavía un año desde el momento en que se pudo ejercitar y se conoció la persona que realizó el acto de competencia desleal.”
Pero, a su vez, el Alto Tribunal aclara desde que momento ha de iniciarse el cómputo de los plazos de prescripción, distinguiendo:
“El plazo de prescripción empieza a contarse:
(i) si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor;
(ii) si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y
(iii) en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio.
Así, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente de aquél al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido.”
En el caso concreto, se estima por el Alto Tribunal que la demanda interpone distintas acciones de competencia desleal, tanto por ilícitos tipificados en la LCD, -actos de engaño, actos de denigración, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, violación de secretos, e inducción a la infracción contractual- como por infracción de la cláusula general de buena fe.
Y, en consecuencia, señala que no puede partirse para efectuar el cómputo del plazo de prescripción de una única fecha, como si todos los actos hubieran tenido lugar simultáneamente, de modo que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo distingue del siguiente modo sobre los días en que, respecto de cada infracción, pudo ejercitarse la acción ( art. 1969 CC ):
“- Respecto de la infracción de la regla o cláusula general de la buena fe del antiguo art. 5 LCD, el plazo no pudo comenzar a contar hasta la fecha de recepción de los buro faxes y la identificación de sus autores, lo que tuvo lugar el 22 de febrero de 2002.
- En cuanto a la infracción por actos de engaño ( art. 5 LCD antiguo), el dies a quo debe ser el 14 de febrero de 2002, cuando se publicó en el Diario de Burgos un publirreportaje que promocionaba que Envialia actuaba como empresa de transporte a nivel nacional desde el 11 de enero de ese año, pero contaba con experiencia de años. Acto publicitario en que la demandante residencia la actividad engañosa.
- Para la infracción del art. 9 LCD , actos de denigración, el día inicial fue el 13 de febrero de 2002, cuando Sercorbur mandó a sus clientes una carta en la que decía que Envialia había surgido por el descontento general de los anteriores componentes de Hal Courier.
- Respecto a la infracción de los arts. 11 y 12 LCD, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, como según se imputa en la demanda, se utilizaban albaranes casi idénticos y el manual operativo era copiado, el día inicial no pudo ser anterior al del comienzo de las actividades de Envialia, es decir, 14 de enero de 2002.
- En cuanto a la infracción del art. 13 LCD, violación de secretos, dicha violación se habría roducido, según la demanda, desde la fecha del manual operativo, que fue el 16 de mayo de 2002.
- Y por último, respecto a la infracción del art. 14 LCD, inducción a la infracción contractual, no pudo iniciarse el plazo hasta el 27 de agosto de 2002, en que se envió el último de los buro faxes de resolución contractual, en este caso, por parte de Global Mensures S.L.”
La Sentencia analizada, atendiendo a que la demanda se presentó el día 14 de enero de 2003, considera que, respecto de ninguna de las acciones ejercitadas, tomando en consideración los días iniciales indicados en el apartado anterior, había transcurrido el plazo de un año previsto normativamente.
Y la consecuencia de dicha estimación del recurso ha consistido en casar la sentencia, como autoríza el artículo 487.2 LEC, y remitir el asunto de nuevo a la Audiencia Provincial para que resuelva en sentencia sobre el fondo del asunto, que no podrá apreciar la prescripción de las acciones ejercitada en la demanda.