Miguel Durán en Las Mañanas de RNE: La pensión de viudedad, el caso de Esther Lomas.
12/02/2020Condenan de nuevo al Banco Santander a devolver el dinero a un accionista que invirtió en el Banco Popular en febrero de 2009
17/02/2020En los últimos días estamos asistiendo a un intenso debate sobre el Proyecto de Ley de Eutanasia presentada por el Grupo Parlamentario Socialista. Aunque, en honor a la verdad y siendo estrictos, más que un intenso debate, lo que estamos observando es una sucesión interminable de opiniones al ruido de oír campanas y no saber dónde.
Ante esta situación, la primera pregunta que debemos hacernos, antes de profundizar en qué es lo que dice ese proyecto de ley, es conocer cuál es la situación en España de la inducción y cooperación al suicidio, especialmente la eutanasia, y aclarar algunos conceptos.
El suicidio por definición es quitarse voluntariamente la vida, esto es, la agresión que uno mismo comete sobre su propia vida. El suicidio por razones político-criminales es irrelevante para el derecho penal sea consumado o intentado. El fundamento es obvio: si se consuma el suicidio es un absurdo jurídico imponer un castigo a un muerto; mientras que si no se consuma el suicido carece de igual sentido castigar a quien no tiene interés por vivir y no ha causado daños a terceros.
En este orden de cosas, el tratamiento legal que se da suicidio, en los términos que lo hemos definido, no significa que el Estado no reaccione frente al hecho de disponer de la propia vida, pues hoy por hoy uno no puede consentir bajo ninguna circunstancia que un tercero le mate. Y esto, sin ahondar ahora en profundos debates, trae causa esencialmente en que nuestro Tribunal Constitucional entiende que del contenido del artículo 15 de nuestra Constitución, que establece que todos tienen derecho a la vida, no puede deducirse un derecho a la propia muerte o a disponer de la propia vida.
Y esta circunstancia, precisamente, es la que lleva al Estado a no trasladar la impunidad del suicida a aquellas personas que cooperan con actos necesarios al suicidio, o que directamente lo ejecutan, aun cuando esa conducta traiga causa en la petición expresa, seria e inequívoca del suicida; y todavía más: aun cuando esa petición provenga de una persona que padezca una enfermedad que le conduciría a la muerte o que padezca sufrimientos permanentes y difíciles de soportar, el auxilio o cooperación al suicidio sigue castigándose. Por tanto, digámoslo claro: en España se castiga penalmente (con prisión) la participación en el suicidio ajeno con independencia de las circunstancias del caso (véase el artículo 143 del Código Penal que recoge las conductas que acabamos de escribir).
No obstante, y para evitar confusiones malintencionadas, conviene hacer una precisión: por supuesto estamos hablando de una participación en un acto consciente y voluntario del suicida, pues si el suicidio no fuera una decisión consciente y voluntaria, sino inducida por un tercero, o en aprovechamiento de una enfermedad menta o falta de desarrollo intelectual, nos situaríamos en la órbita del homicidio que nada tiene que ver con la participación en el suicidio.
Sentado todo lo anterior, conviene, entonces, analizar someramente la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia (122/000020) presentada el 24 de enero de 2020 por el Grupo Parlamentario Socialista.
Como punto de partida, la norma en su exposición de motivos define la eutanasia como “el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento”; lo que ya nos da una pista de su ámbito de aplicación; y que nos termina por concretar el art. 5 que establece los requisitos para recibir la ayuda a morir.
- El primero: tener la nacionalidad española o residencia legal en España, ser mayor de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud.
- El segundo: disponer por escrito de la información sobre el proceso médico del solicitante y poder conocer las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluidas las de poder acceder a cuidados paliativos.
- El tercero: presentar dos solicitudes por escrito, dejando entre medias un plazo de quince días naturales. Con la salvedad que no serán necesarias esas dos solicitudes por escrito con separación de quince días si el médico responsable considera que la muerte de la persona solicitante o la pérdida de su capacidad para otorgar el consentimiento informado son inminentes; pudiéndose en estos casos aceptar cualquier periodo menor que se considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica del o la paciente.
- El cuarto: sufrir una enfermedad grave e incurable o padecer una enfermedad grave, crónica e invalidante en los términos establecidos en esta ley, certificada por el médico o médica responsable.
- El quinto: prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica del o la paciente.
Las única excepción legal a esos requisitos acumulativos, es aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente está incurso en situación de incapacidad de hecho permanente, sufra una enfermedad en los términos que hemos indicado en el requisito cuarto, y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas o documento equivalente que será presentado al médico responsable presentado por otra persona mayor de edad y plenamente capaz.
Así las cosas, no solo debemos convenir que esta Proposición de Ley Orgánica, con todas las mejoras técnicas que podrán introducirse durante su tramitación parlamentaria, es necesaria para fijar unas bases desde las que superar el enfoque tradicional y paternalista que se ha dado a este asunto provocando casos de verdadera angustia vital e injusticia punitiva en nombre de unos valores que mal se compadecen con los vigentes.
Expurgados los lances provocados por la contienda política, así como otros empecinamientos, si no torpeza, provocada por la ortodoxia, nos encontramos ante una norma sensata y razonable que, precisamente, si huimos de las dosis de moralina de las que cada uno es dueño, sólo puede valorarse positivamente el Proyecto, ya que, como se ha visto, es radicalmente falso que sea, como algunos ya han dicho, una norma que incentive el suicidio; e igualmente falso de todo punto es, como igualmente se ha dicho, que cualquiera pueda recabar la ayuda para morir, pues el requisito ineludible es que quien la solicite padezca una enfermedad grave e incurable o padezca una enfermedad grave, crónica e invalidante.
Y, por supuesto, para todos los que ponen el grito en el cielo, conviene recordar que el Proyecto de Ley de eutanasia, la única modificación penal que contempla es no castigar al médico que con actos necesarios y directos causa o coopera a la muerte de una persona, cuando esta sufra una enfermedad grave e incurable o enfermedad grave, crónica e invalidante, en los términos establecidos en la normativa sanitaria. Por lo tanto, nuevamente observamos como no pocos yerran al afirmar que esta norma supone patente de corso para acabar con la vida humana, pues la impunidad solo alcanza a los facultativos.