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03/05/2019El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre cómo debe llevarse a cabo la primera comunicación judicial al demandado cuando éste es una empresa y dispone de dirección electrónica habilitada.
En el caso analizado, una trabajadora interpuso una demanda contra su empleadora impugnando una sanción impuesta por esta última.
El Juzgado de lo Social citó a la empresa para los actos de conciliación y juicio a través de medios telemáticos, al entender que no era necesario una comunicación por correo certificado con acuse de recibo. La citación electrónica no fue retirada por la empresa y, al no tener conocimiento de la misma, no acudió a la sede judicial.
El Juzgado, al comprobar que la empresa no había aceptado la comunicación, no intentó la notificación por otros medios.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en ausencia de la demandada, estimó la demanda de la trabajadora y declaró la improcedencia de la sanción por cuanto que la empresa no acreditó -al no comparecer- la responsabilidad de la trabajadora en los incumplimientos imputados en la carta de sanción.
Interpuesto incidente de nulidad de actuaciones por parte de la dirección letrada de la empleadora, el mismo fue desestimado por el Juzgado a quo.
La Sentencia 47/2019, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional, declara que la citación telemática realizada por el Juzgado vulneró el derecho fundamental de la empresa a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
El Tribunal recuerda que para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado deben llevarse a cabo mediante correo certificado con acuse de recibo al domicilio facilitado por la parte actora en el escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin prejuicio de que, una vez personados, la empresa esté obligada a utilizar los sistemas de comunicación telemática.
En efecto, como ha señalado la doctrina en numerosas ocasiones, los actos de comunicación procesal se configuran como un instrumento capital para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, los órganos judiciales deben asegurarse -cuando sea posible- que los actos de comunicación procesal lleguen al conocimiento real de las partes litigantes, lo contrario supone una vulneración del derecho fundamental, siempre que no medie desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado (STC 167/1992 de 26 octubre, FJ 2, entre otras).
Adjuntamos la sentencia 47/2019, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional.