¿Qué es el Derecho a la Intimidad?
El derecho a la intimidad es un derecho natural reconocido dentro del espacio privado (cualquier información que se refiera a datos personales, relaciones, salud, correo, comunicaciones electrónicas privadas, etc.) que no puede ser vulnerado salvo que impliquen conflictos a un tercero.
Usted tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, no pudiendo ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Expertos en Derecho a la Intimidad
Si ha visto vulnerado este derecho, desde Durán & Durán Abogados se solicitarán las medidas necesarias para:
- Restaurar al perjudicado a la situación anterior a la intromisión sufrida.
- Prevenir que pueda repetirse.
- Indemnizar por los daños y perjuicios causados.
- Ceder al perjudicado el beneficio que se haya podido obtener con esa acción.
El Derecho a la Intimidad de las personas públicas
Las personas públicas no se equiparán totalmente a las privadas. La jurisprudencia habla de que han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada o que ven reducida su esfera de intimidad. Ahora bien, “mayores intromisiones” no significa privarles de los derechos, no hay nada en la Constitución que legitime esta privación, pudiendo hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a opiniones, críticas o informaciones lesivas.
La protección de las personas privadas
Las personas privadas pueden sufrir intromisiones en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen derivadas de la existencia de un interés público, si bien estas intromisiones son necesariamente menores que las que soportan las personas públicas, tal como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC nº 197/1991).
El concepto del interés público
El concepto de interés público es el básico para delimitar hasta donde se puede llegar con una información. Esta noción autoriza o no la intromisión, permite que prevalezca el derecho a la libertad de información del art. 20 CE- que también es un derecho fundamental – o los derechos a la personalidad del art. 18 de la Constitución.