Competencia desleal y prescripción de acciones
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18/07/2019El pasado día 27 de marzo de 2019, la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, dictó una Resolución por la que se convocaban los acuerdos de acción concertada, en materia de servicios sociales en el sector de la atención a personas mayores dependientes para 2019-2020.
Dicha resolución autoriza a la Conselleria competente, en materia de servicios sociales, a encomendar a entidades de iniciativa social -sólo a este tipo de entidades-, a través del procedimiento de concertación, la previsión de los centros susceptibles para la prestación de servicios sociales a personas mayores dependientes en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
¿Qué tiene de especial, de excepcional dicha resolución?
Muy sencillo: Que la Comunidad Valenciana excluye a la iniciativa privada de la contratación y conciertos para la prestación de servicios sociales a personas mayores dependientes.
¿Cuál es la razón de interés público de dicha medida?
No existe en la mencionada resolución ni un solo párrafo que justifique, motive y fundamente la razón por la que decide otorgar la exclusiva -el privilegio- a la iniciativa denominada social de la totalidad de la contratación pública concertada objeto de dicha resolución para 2019-2020.
Esta medida, esta decisión política, constituye una gravísima vulneración del ordenamiento jurídico, una discriminación que carece de motivación, y que constituye una violación de los principios elementales de la contratación pública, del interés público, tanto Estatal como de la Unión Europea, así como de la normativa sobre competencia, que las Administraciones Públicas están obligadas a respetar.
Es sinceramente lamentable que decisiones de la Administración se adoptel Anexo I de la Resolución -en el que se establecen las condiciones generales de la convocatoria- se regula el objeto del concierto, que consiste enn sin respeto de la legalidad, generando graves perjuicios a la ciudadanía, así como zarandeando a su antojo seguridad jurídica y económica que debería salvaguardar un Estado perteneciente a la Unión Europea.
En el artículo 2, del Anexo I de la Resolución -en el que se establecen las condiciones generales de la convocatoria- se regula el objeto del concierto, que consiste en lo siguiente:
- Constituye el objeto del concierto, según se determina en la presente convocatoria, la reserva y ocupación de plazas en centros de atención social a personas mayores dependientes, para su ocupación por las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, sin necesidad de cubrir la totalidad de plazas autorizadas del recurso.
- Las plazas de los centros que sean concertados se integrarán en la red pública Valenciana de Servicios Sociales y de atención a las personas mayores dependientes.”
Y al regular las condiciones de acceso a dicha contratación se establece que podrán solicitar y participar en el régimen de acción concertada de servicios sociales las entidades de iniciativa social, es decir, ninguna otra entidad.
La resolución define como entidades de iniciativa social “las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Asimismo, se consideran incluidas las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.”
Como puede observarse, la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad no señala en absoluto el motivo por el que, para prestar dicho servicio, es preciso que la entidad que concurra a dicha contratación deba tener una determinada forma jurídica y, sobre todo, el motivo por el que se excluye de dicha contratación a la totalidad de entidades privadas que, hasta el momento, han venido prestando dicho servicio.
Esta forma de proceder, dejando fuera de la contratación pública a la iniciativa privada, por razones ajenas al objeto del concierto, sin que conste la motivación de tal decisión, constituye una grave infracción por parte de los políticos que están al frente de la Generalitat Valenciana, concretamente de la normativa sobre competencia, la propia Ley de Contratos del Sector Público, y de las Directivas de la Unión Europea.
El artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, y la garantía y protección de la misma por los poderes públicos.
Las Administraciones públicas están sometidas a las normas de defensa de la competencia, puesto que los artículos 9 y 103.1 de nuestra Constitución someten a los poderes públicos al ordenamiento jurídico.
Y en esta materia, es de aplicación la Ley de Contratos del Sector Público, que viene a transponer a nuestro derecho, las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE.
Nuestra Ley, en aplicación de las citadas Directivas europeas, está guiada por la potenciación y aplicación de los principios de no discriminación e igualdad de trato entre potenciales candidatos, la publicidad, la competencia efectiva, la transparencia en la contratación pública y la eficiencia en el gasto público.
En este sentido, el artículo 65 de la Ley de Contratos del Sector Público establece de forma clara que pueden contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
No existe motivo alguno, y esa es la razón por la que en la Resolución no se contiene fundamento que lo justifique, que permita la exclusión de la iniciativa privada.
La solvencia económico-financiera y técnico-profesional de quien concurre en un proceso de licitación pública debe estar vinculada al objeto del contrato y, además, ser proporcional al mismo.
Sin embargo, en este caso concreto la Generalitat Valenciana no se pronuncia acerca de en que medida las sociedades y empresas privadas no aglutinan experiencia y solvencia técnica, económica y financiera, que justifique su exclusión, y con ello el acceso a dichas contrataciones.
Y no lo hace, porque en realidad no existe justificación para tal medida.
En mi opinión, y dicho sea con el debido respeto, dicha resolución restringe ilegal, innecesaria e injustificadamente la participación de empresas en detrimento de la concurrencia en la licitación y contratación pública.
La Ley de Contratos del Sector Público, en sus artículos 71 y siguientes describe las circunstancias concretas por las que una entidad no podrá contratar con la Administración, sin que conste en lugar alguno que pueda prohibirse a las entidades privadas la contratación pública por el sólo hecho de ser privadas.
La resolución dictada por la Generalitat Valenciana es pura y simplemente una prohibición para contratar que contraviene la literalidad de la Ley de Contratos del Sector Público, que no contempla la posibilidad de una discriminación tan evidente, una arbitrariedad.
Por otra parte, la Ley de Defensa de la Competencia constituye una norma con rango de ley, y la resolución la vulnera, siendo un acto administrativo que debe someterse a la Ley, y que no cuenta con amparo legal alguno, motivo por el que es nula de pleno derecho.
La propia Comisión Nacional de la Competencia tiene establecido que la exigencia de una determinada forma jurídica para el acceso a una licitación u contratación está prohibida, ya que “…ello elimina las posibilidades de participación de operadores que, en ausencia de esa limitación, estarían en condiciones de ofrecer satisfactoriamente la prestación requerida.”
De este modo, la Generalitat Valenciana tiene un serio y grave problema de legalidad con esta resolución, puesto que la iniciativa privada viene acreditando una evidente solvencia técnica y económica para la prestación de este servicio.
Cuando no existe motivo legal, social o económico en la resolución, que justifique dicha medida, la exclusión de una gran parte del sector de la contratación pública, constituye a su vez un privilegio para esa otra parte del sector que sí goza de la misma, en este caso, la iniciativa denominada social.
Pero no es el único problema legal que deberá afrontar la citada Conselleria, puesto que la mencionada e inmotivada exclusión de la iniciativa privada lo es en su totalidad, de forma que dicha resolución está excluyendo, sin que sepamos la razón, a toda compañía de la Unión Europea que pretenda prestar sus servicios y concurrir en este sector y contratación pública.
La citada resolución y medida de la Generalitat Valenciana incurre en no pocas infracciones de normas fundamentales y, a su vez, va a generar unos evidentes y cuantiosos perjuicios económicos a las entidades privadas, así como a sus trabajadores. Un daño innecesario, injustificado y contrario a Derecho, que sin duda deberá ser objeto de la correspondiente responsabilidad de dicha Administración, si es que no se suspende de inmediato su aplicación.
Artículo escrito por Miguel Ángel Durán para Inforesidencias.com