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EL ÁNIMO DE LUCRO EN PERSONAS FÍSICAS NO ES INCOMPATIBLE CON LA CUALIDAD LEGAL DE CONSUMIDOR, SI NO EXISTE FINALIDAD PROFESIONAL
EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE DOCTRINA SOBRE EL CONCEPTO LEGAL DE CONSUMIDOR EN LA RECIENTE SENTENCIA Nº 250/2022, DE 29 DE MARZO.
La reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fija doctrina sobre el concepto legal de consumidor, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El supuesto analizado consiste en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario cuya finalidad era la compra de un local comercial.
En la escritura pública no constaba el destino final que se pretendía dar al local comercial (la prestataria sostuvo que el destino era su utilización como trastero, el banco que el destino era su arrendamiento).
El Tribunal Supremo recuerda en esta sentencia que destinar el local comercial al arrendamiento no es en sí mismo un elemento determinante para considerar o no a la prestataria como consumidora.
El concepto consumidor se interpreta en relación con la posición de una persona en el contrato.-
Señala el Alto Tribunal que “El concepto de «consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.”
La finalidad de lucro no excluye la condición de consumidor, puesto que lo relevante es la finalidad profesional. – Si no existe finalidad profesional, sigue siendo consumidor, y la compra no deja de ser un acto de consumo. –
Recuerda la citada Sentencia: “Y la STJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18) ha ratificado que la finalidad lucrativa no excluye la condición de consumidor, sino que lo relevante es la finalidad profesional. Desde ese punto de vista, es evidente que, aunque la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros (lo que ni siquiera está probado como tal en este caso) pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo (sentencia 356/2018, de 13 de junio).”
No es lo mismo arrendar un inmueble, aunque exista lucro, que llevar a cabo la actuación profesional de arrendamiento de inmuebles. – Sólo esta última excluye la protección que se brinda al consumidor. –
La sentencia señala: “Es decir, no es lo mismo dedicar un inmueble a arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de inmuebles.”
El límite estará en si se realizan dichas actividades con ánimo de lucro con regularidad, asiduamente, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario. –
En el concreto supuesto analizado, el banco aportó un informe que acreditaba que una sociedad mercantil de la prestataria se dedicaba al arrendamiento de inmuebles, por lo que le atribuía el banco a dichas persona el carácter de profesional.
Sin embargo, el Tribunal Supremo señala que el citado informe se refería a actividades económicas de la sociedad mercantil, pero no de la persona como tal.
Por todo ello, el Tribunal Supremo considera que no cabía negar a la prestataria la condición legal de consumidora, estimando el recurso de casación y declarando la nulidad de la cláusula suelo.
Establece la sentencia:
“Como declaramos en la citada sentencia 16/2017, de 16 de enero: «el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un periodo corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom».
7.-La parte recurrida sostiene, con fundamento en un informe que presentó con su contestación a la demanda, que la Sra. Joaquina se dedica habitualmente al arrendamiento de inmuebles, lo que incluiría su condición de consumidora, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala plasmada en la tan referida sentencia del pleno 16/2017, de 16 de enero. Sin embargo, dicho informe se refiere a actividades económicas de una sociedad mercantil y no a la Sra. Joaquina como tal; y de hecho ninguna de las sentencias de instancia lo citan o se apoyan en él para llegar a sus conclusiones.”
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Durán & Durán Abogados
Sección Derecho Civil