Son muchos los propietarios que todavía desconocen la normativa que afecta a los gastos de comunidad de la vivienda, y que imponen dichos gastos al inquilino incluso puntualizando que el incumplimiento de su pago podría ser motivo de desahucio.
La realidad es que, aunque el contrato de arrendamiento recoja un pacto expreso en relación con el pago de los gastos comunitarios, para que este sea válido deben cumplirse unos requisitos.
Los gastos de comunidad son una cuota periódica que cada propietario o inquilino debe asumir con el objetivo de poder mantener el buen estado y funcionamiento de los suministros y zonas comunes del edificio.
Esta cuota puede ser destinada a sufragar averías (ascensor, caldera…), desperfectos (buzones, pintura…) así como en derramas extraordinarias de otros tipos.
La práctica más habitual y extendida es que el propietario se haga cargo de estos gastos y que en los contratos de alquiler no figuren cláusulas en relación con ello, pero no obstante, es perfectamente legítimo que el casero pueda requerir al inquilino a sufragar estos gastos, siempre y cuando se cumpla la Ley que rige dichos aspectos: Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos
La Ley recoge que para que un acuerdo en relación con los gastos de comunidad, deben cumplirse los siguientes requisitos:
Cláusula del contrato de alquiler, donde figura el siguiente escrito: “El arrendatario deberá afrontar los gastos comunes pertenecientes a la propiedad alquilada”.
Podría concluirse que se trata de un pacto nulo, ya que aunque sí figura por escrito en el contrato, este no determina la cuantía anual que supondría para el inquilino, y en consecuencia no se le podría repercutir.