El pasado miércoles 5 de junio, leíamos cómo distintos medios de comunicación se hacían eco de la noticia de que los padres de una niña con Trastorno Generalizado del Desarrollo, con Trastorno del Espectro Autista (TEA), Trastorno Específico del Lenguaje (TEL) y epilepsia, habían interpuesto una querella contra algunas de sus profesoras.
Según he podido leer, los padres habrían apreciado en su hija dos crisis epilépticas en poco tiempo, así como una serie de conductas autolesivas con importantes y habituales mordeduras en las manos que se agravaban cuando iba al colegio y dejaban de evidenciarse cuando llegaba el fin de semana y la menor no iba al colegio.
Ante estos hechos los padres decidieron introducir una grabadora en la mochila de su hija para ver qué estaba sucediendo en el colegio, y lo que se captó me ha resultado tremendamente sobrecogedor. Según se relata en los hechos de la querella, se escuchan gritos de las profesoras, con expresiones como: “Esta niña tiene el cerebro cascado”; “yo también sé dar golpes”; “ya se ha trastocado”; “lávate las manos, cochina, que te estoy viendo jugar con los mocos”; o “en el manicomio de Miraflores había este perfil en adultos”. Incluso se habría llegado a escuchar cómo las docentes comparaban a la menor con el violador de Las Ramblas de Barcelona, al insinuar que personas así (con autismo) van a la cárcel cuando son adultas.
La primera pregunta ante semejante iniquidad, una vez nos recomponemos del sentimiento de frustración y dolor que por pura empatía nos evoca el caso, es acerca del análisis jurídico de que los padres hayan introducido una grabadora en la mochila de la niña para averiguar qué le estaba sucediendo.
Para mí la respuesta debe ser que ninguna responsabilidad puede exigirse del comportamiento de los padres. Y esto es así porque, si bien es cierto que en abstracto tanto la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como el Código Penal en su artículo 197, protegen los derechos de la personalidad frente a las captaciones subrepticias, lo cierto es que en el presente caso conviene efectuar una primera precisión: la inexistencia de lesión del derecho a la intimidad.
En este sentido, como acabo de decir, tanto la Ley civil como penal en ambas normas tutelan las intromisiones en la intimidad (además del derecho al honor y propia imagen), por lo que por el hecho de introducir una grabadora en la mochila de la hija para grabar lo que sucedía o dejaba de suceder en el ámbito de una clase infantil no puede reputarse como una conducta contraria a la intimidad de las “perjudicadas” con dicha captación, esto es, de las profesoras. Esto se ve claro si advertimos que la intimidad es un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, pues difícilmente puede hablarse de una conducta idónea para lesionar la intimidad cuando el lugar en que se capta es una clase de niños de alrededor de siete años de edad.
Podría objetarse frente a esto que acabo de decir dos cosas: la primera que no es la menor la que decide poner la grabadora en funcionamiento; y la segunda que, como quiera que la grabadora se introduce en la mochila, pudiera ocurrir que también se captasen conversaciones íntimas ocurridas en la clase cuando no estuvieran presentes los menores, pues la grabadora seguiría presente en el aula.
Frente a la primera objeción puede decirse que, si bien no es la menor la quien decide voluntariamente introducir la grabación, no nos situaríamos técnicamente en el plano de la captación de la voz por un contertulio. Esto, sin embargo, es artificioso al tratarse de una menor de siete años y, en todo caso, debe traerse a colación el artículo 39.3 de la Constitución Española, que dice que “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda” y el 154.1 del Código Civil nos recuerda que los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores que, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos e integridad física y mental.
En consecuencia, y a mí me parece claro, los padres de la menor actuaron como les era exigible que actuaran en cumplimiento de sus obligaciones parentales. Tanto porque, con siete años y padeciendo una discapacidad, la menor carecía de la madurez suficiente como para ser ella quien decidiera voluntariamente grabar, por lo que debían ser sus padres quienes tomaran tal decisión, como por el hecho de que estos obraron en todo momento guiados por el ejercicio legítimo de salvaguardar la integridad de la menor.
Esto inmediatamente nos da respuesta a la segunda objeción: no concurre ninguna voluntad en los progenitores de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otros, siendo que, además, su conducta vendría amparada por la salvaguarda de la integridad física y moral de su hija, por lo que, y teniendo presente que no existen derechos absolutos, la intimidad decaería en favor de la protección de la menor.
Una tercera objeción sería que con la conducta de introducir la grabadora en la mochila de la menor se podría afectar al derecho fundamental al habeas data del art. 18.4 de la Constitución Española, que garantiza a las personas a disponer y controlar acerca de los datos personales que pueden ser recabados y usados por terceros, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Sin embargo, como ya he dicho, no estamos tampoco ante un derecho absoluto. En el presente caso los datos recabados habrían sido puestos directamente en conocimiento de la autoridad para denunciar el padecimiento de un delito, por lo que la conducta estaría plenamente justificada.
Ante todas estas circunstancias me parece que la denuncia de los padres de la menor no sólo debe prosperar y superar todos los obstáculos procesales que las defensas de las profesoras pudieran argüir para destruir una prueba de cargo fundamental, sino que con su investigación podremos sacar del circuito docente a unas profesoras que, con todas las cautelas que deben predicarse en este momento, parece ser que ninguna vocación por su profesión albergan y que, además, no han dudado en vejar y maltratar a una persona necesitada de especial protección.
Y todo ello, sin olvidarnos de que la institución educativa en la que prestan tan discutibles servicios unas “damas presuntamente educadoras” como las que motivan estas páginas, también debiera ser objeto de investigación en la jurisdicción penal a resultas de la aplicación del artículo 31 bis de nuestra máxima ley criminal sustantiva pues, en efecto, parece de elemental reflexión considerar que un centro que alberga personas con este talante y con semejante escala de valores no debe quedar ajeno a la lógica reprensión penal.
Miguel Durán Campos
Socio Director de Durán & Durán Abogados